Micelio
T-28333 (01-06-10)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: Camilo Humberto Tarquino Gallego

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA No. 28333 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación No. 28333 Acta No. 18 Magistrado Ponente: CAMILO TARQUINO GALLEGO Bogotá D. C., primero (1°) de junio de dos mil diez (2010) Resuelve la Corte, la impugnación interpuesta a través de apoderado judicial, por Oscar Grajales Vanegas contra el fallo del 22 de abril de 2010, proferido por la Sala de Decisión Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, en el trámite de la tutela, que promovió NANCY YOLANDA HERRERA MARTÍNEZ contra el JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, por la decisión emitida dentro del proceso ordinario laboral que aquella instauró contra el impugnante.

ANTECEDENTES Nancy Yolanda Herrera Martínez promovió queja constitucional para obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, y a la igualdad, presuntamente vulnerados por el funcionario judicial accionado. Sustentó su petición de amparo en los hechos que se sintetizan a continuación: Que instauró demanda ordinaria laboral de única instancia contra Oscar Grajales Vanegas, Notario Quinto de la ciudad de Armenia, la que por reparto correspondió al Juzgado Primero Laboral del Circuito de la misma ciudad.

De las copias arrimadas a ésta actuación se advierte que las pretensiones de dicho proceso se encaminaron a que se declarara, que para el 14 de mayo de 2009, fecha en que se encontraba disfrutando de licencia de maternidad, estaba amparada por la prohibición de despido; que, en consecuencia, fue despedida unilateralmente y sin justa causa, y como efecto de dichas declaraciones pidió se condenara al demandado al pago de la indemnización por despido sin justa causa y las prestaciones laborales a que tenía derecho.

Aduce que la sentencia que desató la litis, no consultó con la realidad ni con los postulados del debido proceso, por cuanto, en su sentir, fue producto de una actitud “arbitraria y amañada” que va en contravía del artículo 239 del Código Sustantivo del Trabajo y Seguridad Social, el cual prohíbe el despido de una trabajadora “por motivo de embarazo o lactancia”.

Afirma, fue despedida estando en licencia de maternidad, situación que reconoció el Juzgado de primera instancia, y que, no obstante dicha limitante, señaló que no existió sustitución patronal, como quiera que no se dio la continuidad del servicio bajo el mismo contrato de trabajo, y asegura que no ocurrió la terminación del contrato, pues, no puede terminarse lo que no ha iniciado.

Asevera que la decisión adoptada por el Juzgado se aparta de la realidad procesal, como quiera que la licencia de maternidad se prolongó hasta el 20 de mayo de 2009, dada la estabilidad obligada que impone la Ley sustantiva laboral, y que el nuevo Notario al asumir el cargo el 10 de marzo de 2009, no la afilió a la ARP, con lo cual demostró, el deseo de prescindir de sus servicios desde ese mismo momento, sin respetar la situación de amparo legal en que se encontraba.

Así mismo, adujo que era evidente la relación de amistad entre la parte demandada, su abogada y la juez de conocimiento, y a pesar de ello, la operadora judicial no se declaró impedida. En ese orden solicita “(…) se orden que el fallo que origina esa tutela sea revocado y que se emita el mismo en DERECHO y de manera IMPARCIAL (…)” TRÁMITE IMPARTIDO Por auto 12 de abril del presente año, la SALA UNITARIA DE DECISIÓN CIVIL – FAMILIA – LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ARMENIA, QUINDÍO, avocó el conocimiento, ordenó comunicar a la Funcionaria judicial accionada y demás intervinientes dentro del proceso controvertido, para que se pronunciaran sobre los hechos materia de la queja constitucional, y vinculó oficiosamente a los señores OSCAR GRAJALES VANEGAS y CARLOS ALBERTO MEJÍA MEJÍA. El Juzgado accionado, en respuesta a la tutela, informó de la actuación surtida dentro del proceso.

A su turno el Señor CARLOS ALBERTO MEJÍA MEJÍA manifestó que se desempeñó como Notario Quinto del Círculo de Armenia, desde el mes de mayo de 1997 hasta el 9 de marzo de 2009, y que, al día siguiente, hizo entrega al Notario entrante Doctor OSCAR GRAJALES VANEGAS; que para ésta fecha, la actora se encontraba en uso de licencia de maternidad, la cual terminó el 14 de mayo de 2009; que hasta la fecha de entrega de la Notaría todos los empleados fueron liquidados incluida la accionante, a quien le canceló hasta la terminación de la incapacidad.

Por último, precisó, que en ningún momento la desvinculó como empleada de la Notaría. SENTENCIA IMPUGNADA La SALA DE DECISIÓN CIVIL, FAMILIA, LABORAL, mediante sentencia del 22 de abril DE 2010, concedió la tutela, declaró sin efectos la providencia impugnada y ordenó al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Armenia (Quindío) adoptar las medidas pertinentes en orden a proferir nuevo fallo, en atención a las consideraciones expuesta en la providencia. Estimó el ente fallador, que fue errada la conclusión de la señora juez, al considerar que el contrato de trabajo de la accionante terminó el 9 de marzo de 2009, y que por ello, no existió sustitución patronal, cuando en verdad, para esa fecha, se encontraba en uso de licencia de maternidad, y no se dio ninguna de las causales de terminación del contrato, luego, el mismo se encontraba vigente.

Indicó que la protección especial de la mujer embarazada conlleva licencia remunerada, y en manera alguna interrumpe o suspende el convenio laboral, por tanto, la sentencia absolutoria tuvo origen en una errada interpretación normativa y deficiente valoración de la prueba documental allegada, presentando un defecto fáctico y sustantivo que compromete la protección reforzada de la actora en vulneración del derecho fundamental al debido proceso.

IMPUGNACIÓN La parte demandada impugnó la decisión. Manifestó que los Notarios del país están sometidos a un régimen legal de carácter especial y por tanto una interpretación y aplicación especial en materia laboral, al preceptuar que los empleados que laboral en las Notarías no trabajan para éstas sino para su titular. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Esta Sala ha indicado, en lo relacionado al debido proceso, que el artículo 29 de la Constitución Política garantiza a los asociados el respeto de las formalidades procesales, la aplicación efectiva de la norma positiva y, como consecuencia, la correcta administración de justicia. Ha insistido además que tal postulado constitucional persigue, fundamentalmente, que las personas estén protegidas contra eventuales abusos y desviaciones de las autoridades judiciales, dado que cada trámite está sujeto a lo que la norma constitucional define como las “formas propias de cada juicio”.

Lo anterior, por cuanto el procedimiento constituye la forma mediante la cual los individuos interactúan con el Estado, al someter sus diferencias, y por ello mismo se requiere de su estricto cumplimiento, con el objeto de no desquiciar el ordenamiento jurídico. En ese orden de ideas, en el presente asunto, es claro que el funcionario judicial accionado, al interpretar las normas que regulan las relaciones de los servidores de las Notarías, elaboró una tesis con un mínimo de razonabilidad que no configura una violación al debido proceso.

De esta suerte, mal puede el Juez de tutela, inmiscuirse y variar la decisión del Juez accionado, quien es el designado por la Ley para dirimir una controversia, de naturaleza tal como la bajo análisis. Para que proceda protección como la reclamada, es menester que brille la equivocación del Juez en forma evidente o protuberante, pues, tal como aconteció en el presente asunto, la reflexión del fallador de única instancia, si bien no satisface el querer de la actora, ello, per se, no es suficiente para amparar el derecho implorado.

Las anteriores consideraciones son suficientes para concluir que la decisión adoptada por la Sala de Decisión Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, debe revocarse. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. - REVOCAR el fallo de tutela impugnado, de fecha y procedencia precitadas. SEGUNDO.- NEGAR la acción de tutela interpuesta por NANCY YOLANDA HERRERA MARTÍNEZ contra el JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE ARMENIA. TERCERO.- Notificar esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

CUARTO. - Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE CAMILO TARQUINO GALLEGO ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejerci​cio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.

“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccio​nal "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declara​do inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Consti​tución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.

Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA 13