Micelio
T-28331 (25-05-10)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: Luis Javier Osorio Lopez

Decreto 2591 de 1991Ley 2196 de 2009

SALA DE CASACIÓN LABORAL República de Colombia Corte Suprema de Justicia 10 República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA 28331 SALA DE CASACIÓN LABORAL LUIS JAVlER OSORIO LÓPEZ Magistrado Ponente Radicación 28331 Acta No. 17 Bogotá D.C., veinticinco (25) de mayo de dos mil diez (2010). Se procede a resolver la impugnación presentada por ELSA GUZMAN DE ORTIZ, contra el fallo proferido por la SALA DE DE DECISION LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA, dentro de la acción de tutela que la parte recurrente instauró contra el JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA.

Para el efecto se anotan los siguientes, I.

FUNDAMENTOS FÁCTICOS 1. Que la accionante inició proceso ejecutivo ante el Juzgado Tercero Laboral del Circuito Laboral del Circuito de Barranquilla, utilizando como titulo ejecutivo la Resolución Nº 39409 de agosto de 2006 expedida por CAJANAL en cumplimiento de lo ordenado en un fallo de tutela. 2. Que el Juzgado libró mandamiento de pago y ordenó las medidas cautelares 3.

Que se procedió a decretar el embargo y secuestro de los dineros que tuviera CAJANAL en los diferentes bancos, ordenes que fueron cumplidas de inmediato por el Banco de Crédito quien deposito el dinero en el Banco Agrario y por el BBVA que por medio de oficio N°000443 de febrero 11 del 2009, manifiesta tener el dinero producto del embargo. 4.

Que el Banco de Crédito deposito el dinero por un valor $156.588.012, oo el cual fue recibido a satisfacción por la accionante y el Despacho le informó que el saldo que existía a su favor le sería cancelado con el otro embargo. 5. Que el 29 de julio de 2009, la petente le solicito al juzgado requerir al pagador del Banco BBVA con base en el oficio Nº 000443 del 11 de febrero de 2009, donde asegura tener el dinero producto del embargo, por lo anterior la jueza de conocimiento emitió un oficio donde requirió al BBVA para que por intermedio del Banco Agrario pusiera a disposición del Despacho la suma embargada. 6.

Que el 7 de septiembre de 2009, el banco en repuesta a la anterior solicitud informó que no era posible seguir con el embargo a CAJANAL puesto que la entidad se encuentra en proceso de liquidación. 7. Que como consecuencia solicitó a la jueza que realizara una inspección judicial a los libros contables de pagaduría y tesorería del BBVA con el fin de establecer que sucedió con los dineros embargados y que se sancionara al funcionario encargado por la omisión en el envió de los dineros embargados. 8.

Que el Juzgado de conocimiento mediante auto de 11 de diciembre de 2009, negó la petición de la accionante pero ordenó requerir al pagador de la entidad bancaria para que remitiera los dineros embargados. 9. Que a la fecha no ha sido posible efectuar el embargo del saldo a su favor y no se ha cancelado el dinero restante debido a que al parecer los títulos se esfumaron, por lo que considera se están vulnerando sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. Con base en los hechos anotados, se hacen las siguientes, II.

PETICIONES a. Que se compulsen copias a la Oficina Anticorrupción y a la Fiscalía Delegada ante el tribunal para que inicien investigación que permita establecer que paso con el dinero de los embargos realizados a nombre de la accionante. b. Que la señora Jueza 3ª Laboral del Circuito de Barranquilla se declare impedida para seguir conociendo del proceso con base a las dos acciones de tutela y la denuncia que colocó en su contra ante la Procuraduría General de la Nación la parte actora. c. Que se realice inspección judicial al proceso de la referencia como prueba de lo denunciado. d. Que se compulsen copias al Consejo Seccional de la Judicatura para lo de su competencia. e. Que se solicite a la Procuradora Laboral rinda informe del seguimiento al proceso y de concepto de que medidas tomo ante la demora de resolver la petición. f. Que se ordene a quien corresponda que en un término prudencial se restablezcan los derechos conculcados al debido proceso y el acceso a una recta administración de justicia. g. Que se ordene decretar la inspección judicial sobre los libros contables que lleven en la oficina de pago o tesorería del Banco BBVA, con el fin de establecer responsabilidades y se ordene realizar la corrección aritmética a la liquidación del crédito h. Que se declare responsable a la accionada, debido a que, sin justa causa por acción u omisión, ha incurrido en el incumplimiento de sus funciones, con arreglo a la ley en causal de mala conducta. i. Que el proceso ha sido afectado inconstitucionalmente por parte de la accionada que se sustrajo al incumplimiento de la obligación impuesta en resolución judicial que tuteló los derechos fundamentales a la igualdad. j. Que se ordene las sanciones a los empelados del BBVA, pues esta probado por medio del oficio Nº 000443, que el dinero producto del embargo a Cajanal se encuentra depositado en el Banco desde varios meses antes de la liquidación..III.

DECISION DE INSTANCIA Mediante fallo del 19 de marzo de 2010, se puso fin a la primera instancia negando el amparo solicitado, en cuyos argumentos se expresa que las solicitudes hechas por la ejecutante referentes a la práctica de una inspección judicial en las instalaciones del Banco requerido y la sanción al subgerente del mismo, en aras de lograr la efectividad de la medida cautelar, fueron realizadas con posterioridad a la fecha de liquidación de la entidad ejecutada violentando el ordenamiento jurídico por cuanto son contrarias a las disposiciones normativas que gobiernan el procedimiento liquidatorio obligatorio de CAJANAL EICE, como son que no se pueden registrar las medidas cautelares en contra suya o realizar cualquier acto que afecte el dominio de sus bienes, tal como lo señal a expresamente el Decreto Ley 254 del 2000 modificado por el artículo 6º literal e) de la Ley 1105 del 2006.

Ahora bien, tanto la accionante como la apoderada judicial de CAJANAL EICE en liquidación, dejan entrever que se han embargado y puesto a disposición del juzgado sumas superiores a las que ha recibido la ejecutante, y que al no recibirlas no ha podido satisfacer íntegramente su crédito, y que por ello se hace necesario entonces que se compulsen copias con destino a la Sala Administrativa del Consejo Seccional del Atlántico – Sala Administrativa, para que realice vigilancia administrativa y define tal situación. En cuanto a las otras pretensiones de la accionante, se señaló que pertenecen las mismas a ciertas acciones autónomas que la peticionaria puede ejercer directamente si lo considera adecuado, esto es, que ante las autoridades correspondientes como lo son la Oficina Anticorrupción, Fiscalía Delegada ante el Tribunal, Procuraduría y Consejo Seccional de la Judicatura- Sala Disciplinaria, formule sus quejas, siendo improcedente por tanto su estudio.

IV. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la accionante la impugnó, aduciendo, en síntesis, que la ley establece que el término para consignar las sumas embargadas, es dentro de los tres días siguientes al de la comunicación del embargo, siendo claro que para el 12 de febrero de 2009, ya se encontraban realizados los tres depósitos de los embargos a nombre de Elsa Guzmán de Ortiz a que hace referencia la abogada de Cajanal.

Lo que aplica que los dineros del embargo a su favor, se encontraban listos para que le fueran entregados, con cuatro meses antes de la expedición de la Ley 2196 de 2009. Que en el fallo de tutela quedo plasmado que el Magistrado ponente, le aplica la Ley 2196 de 2009 con retroactividad. Que en la sentencia se asegura que el artículo 3° de la ley 2196 de 2009 establece para Cajanal la prohibición de ser parte en los procesos judiciales, cuando ordena es la prohibición de iniciar nuevas actividades.

Que la accionante no tiene conocimiento del documento a que se hace referencia donde la Dra. Elena Rebolledo pide el envió del proceso para formar parte de la masa de liquidación. Que queda pendiente por establecer la legalidad de los impedimentos manifestados por las dos magistradas para ceder el turno al Magistrado ponente. Que la parte actora adicionó la impugnación y anexo copias del proceso adelantado ante el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Barranquilla V. CONSIDERACIONES La vía preferente de la tutela, establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida un acto amenazante o lo suspenda, siempre que se trate de proteger ciertos y determinados derechos, definidos como fundamentales.

Como se ha repetido en varias oportunidades el mecanismo preferente y sumario que ocupa la atención de la Sala, fue instituido por el constituyente de 1991 con un carácter meramente subsidiario y residual, que comporta que la súplica de amparo no se abre paso, cuando la persona presuntamente agraviada o amenazada en sus derechos fundamentales tiene o tuvo a su disposición otros medios de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como instrumento transitorio para evitar un perjuicio irremediable, este último, en todo caso, debe estar debidamente demostrado.

En el presente caso es claro que la parte actora contaba con otros mecanismos ordinarios de defensa contra lo pretendido en la presente acción, como es el ejercicio de los recursos de reposición y apelación contra el auto que dejó en firme la liquidación del crédito, así como el ejerció de los recursos contra el auto que negó las peticiones de la accionante respecto de la inspección judicial a los libros contables de pagaduría y tesorería del BBVA con el fin de establecer que sucedió con los dineros embargados y que se sancionara al funcionario encargado por la omisión en el envió de los dineros embargados, de lo cual no hay evidencia del uso oportuno y adecuado de los medios de defensa a su alcance.

La acción de tutela no es un mecanismo para suplir la inactividad por negligencia o incuria de las partes que intervienen en el proceso, por ello quien acude a su amparo tiene que demostrar diligencia en la defensa de sus propios derechos, pues si no ha ejercido los mecanismos que la ley prevé, para que el juez competente pueda pronunciarse, pierde la oportunidad de acudir al juez constitucional, salvo, claras excepciones, que no es el caso.

De no ser así se estaría patrocinando el uso abusivo de este mecanismo excepcional y la negligencia y pretermisión de términos a los que se deben acoger los interesados. Así mismo, como bien lo asentó el tribunal, puede acudir directamente ante las autoridades competentes denunciando para que se adelanten las investigaciones pertinentes con el fin de establecer una posible responsabilidad penal o disciplinaria por la conducta de la funcionaria accionada o de los funcionarios del banco, pronunciamientos que se logran mediante las acciones jurisdiccionales naturales, debido a que no es un asunto que le competa al juez de tutela, a quien no le es dado arrogarse funciones que le corresponden a otras autoridades, pues se estaría desdibujando la naturaleza de la acción y su carácter subsidiario ya que no puede ser utilizada como mecanismo para reemplazar otras acciones, procedimientos o trámites establecidos para la defensa de los derechos, tornándose así en un mecanismo improcedente para lo que aquí se pretende.

En consecuencia, es claro que el amparo suplicado no está llamado a prosperar, por cuanto, se configura la causal de improcedencia a que se refiere el numeral 1. del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, toda vez que esta acción constitucional no es un mecanismo idóneo para suplir los mecanismos ordinarios de defensa, o para revivir términos u oportunidades procesales que se dejaron fenecer por negligencia o impericia. Así las cosas, habrá de confirmarse el fallo impugnado por las razones expuestas en la parte considerativa de la presente providencia. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: PRIMERO.- SE CONFIRMA el fallo proferido por la SALA DE DECISION LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA, dentro de la acción de tutela instaurada por ELSA GUZMAN DE ORTIZ contra el JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA.

SEGUNDO. -

NOTIFÍQUESE a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito. Artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- REMÍTASE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejerci​cio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.

“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccio​nal "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declara​do inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Consti​tución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.

Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA PAGE 13