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T-28329 (19-05-10)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: Eduardo Adolfo López Villegas

Decreto 2591 de 1991Decreto 758 de 1990Ley 100 de 1993

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 1 República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 14 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 28329 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE: EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS Tutela Expediente No. 28329 Acta No. 16 Bogotá D.C., diecinueve (19) de mayo de dos mil diez (2010) Decide la Corte sobre la impugnación interpuesta por el apoderado judicial de JORGE VILLANUEVA GARCIA contra la providencia proferida por la SALA CUARTA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE NEIVA el 15 de abril de 2010, la cual denegó la tutela propuesta por el accionante contra el JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE NEIVA.

I -.

ANTECEDENTES 1. A través del presente mecanismo preferente y sumario el mencionado accionante solicitó el amparo a sus derechos fundamentales a la seguridad social, al debido proceso y a la igualdad, los cuales consideró vulnerados por el despacho judicial accionado. Afirma el accionante que durante toda su vida laboral estuvo afiliado al I.S.S. donde cotizó un total de 922 semanas para pensión. En virtud de los exámenes paraclínicos, llevados a cabo por la Junta Regional y Nacional de Calificación de Invalidez, se le diagnosticó “ artritis gotosa de cuello de pies, rodilla, columna, lumbar”, con una pérdida de capacidad laboral total de 51.9%, estructurada el 4 de diciembre de 1996, por lo que el ISS le reconoció mediante la Resolución Nº 00248 del 25 de enero de 2000, pensión de invalidez de origen común, a partir del 4 de diciembre de 1996, con fundamento en lo dispuesto en la Ley 100 de 1993 Ante la Administradora de Pensiones del Instituto de Seguros Sociales, el tutelante reclamó el reconocimiento y pago del incremento de su pensión de invalidez, equivalente al 7% por tener a su cargo a su hijo menor, petición que fue resuelta de manera desfavorable, mediante oficio del 16 de octubre de 2009.

Por lo anterior, el accionante promovió demanda ordinaria laboral de única instancia contra el Instituto de Seguros Sociales- ISS, solicitando el reconocimiento y pago del incremento anteriormente mencionado, proceso que le correspondió por reparto al JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE NEIVA, despacho judicial que el 18 de febrero de 2010, negó el incremento pensional peticionado por tutelante.

Se duele el petente, de la decisión adoptada por el juzgado accionado, en la cual señala se incurrió en una vía de hecho, toda vez que “ …De aceptarse la tesis jurídica planteada por el Despacho del JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE NEIVA se daría vía libre al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, para que continué (sic) eludiendo, el reconocimiento y pago del incremento de la pensión de vejez e invalidez ordenado en el art. 21 del acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de 1990, en contravía con los parámetros fijados por la Honorable Corte Suprema de Justicia en casación del 27 de julio de 2005 radicación 21517, vulnerando de manera grave e inminente derechos fundamentales a los pensionados por el ISS al desconocerse la aplicación de su régimen propio como afiliados y cotizantes al ISS y el régimen de transición”.

Así mismo, considera que la sentencia proferida por el a-quo no obedeció a una objetividad legal, desbordando la discrecionalidad interpretativa en perjuicio de los derechos fundamentales del accionante. Por lo anterior, solicita al juez de tutela, conceder el amparo impetrado y, como consecuencia de ello, se ordene al juzgado accionado revocar la sentencia del 18 de febrero de 2010, para que en su lugar, condene al Instituto de Seguros Sociales - ISS, a reconocer y pagar al accionante el incremento de su pensión de invalidez equivalente al 7% por su menor hijo, tomando como base la pensión mínima legal vigente, de que trata el art. 21 del acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de 1990, a partir del 12 de enero de 2002, valores que deberán ser indexados. 2.

Mediante providencia del 15 de abril de 2010, la SALA CUARTA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE NEIVA denegó el amparo constitucional peticionado, al considerar que “…Si bien la sentencia en cuestión, no reconoció el incremento en la pensión de invalidez, advierte la Sala que, contrario a lo expuesto por el hoy tutelante, el Juez Segundo Laboral del Circuito de Neiva, en manera alguna, fundamentó su decisión en normas que no se adecuaran a las circunstancias fácticas, como consecuencia de una discrecionalidad interpretativa”. 3.

Inconforme el tutelante con la anterior decisión, la impugnó a través de su apoderado judicial, mediante escrito visible a folios 54 a 58 del cuaderno principal, la que fundamentó en los mismos hechos y pretensiones del escrito de tutela. II-. CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales.

Esta Sala de la Corte ha sido del criterio que no procede la tutela contra providencias o sentencias judiciales, atendiendo los principios de la cosa juzgada, la independencia y autonomía de los jueces, y entre otras razones fundamentales, por ausencia de base normativa. Sobre la premisa de ausencia de norma positiva la Sala sostuvo la tesis de la improcedencia de la tutela contra providencias judiciales.

Pero esta carencia ha sido suplida por la jurisprudencia de modo que hoy no es posible desconocer su arraigo y afianzamiento en todas las jurisdicciones, en especial, en las otras salas de nuestra Corporación; esta realidad impone morigerar aquella postura, cuando en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente derechos constitucionales fundamentales.

La prosecución de la eficacia de los derechos fundamentales ha de acompasarse con otros valores del Estado de derecho, en especial, en lo que concierne a la administración de justicia, con el de la seguridad jurídica, en especial la que realiza el instituto de la cosa juzgada, y el principio constitucional de la independencia y autonomía de los jueces.

Las reglas de interpretación del derecho en el terreno de los valores y de los principios enseñan que la actuación de uno de ellos no supone la aniquilación de otro, sino que todos han de ser ponderados de manera que hallen cabida, consintiendo grados de aplicación que no afecten su núcleo esencial. No obstante lo anterior, sigue siendo valor esencial para la Sala que la tutela contra sentencias judiciales no puede ser medio, ni pretexto, para abolir la independencia del juez, consagrada en el artículo 228 de la Carta Política, sustituyendo al juez natural.

Ahora bien, analizando el asunto objeto de tutela, considera esta Corporación que la protección suplicada no está llamada a ser concedida, como quiera que no se observa que el despacho judicial puesto en entredicho haya actuado de manera negligente, ni que en sus decisiones haya olvidado cumplir con el deber de análisis de las realidades fácticas y jurídicas sometidas a su criterio, siempre dentro del marco de autonomía y competencia que les es otorgada por la Constitución y la ley.

En efecto, se observa que en la decisión proferida por el a quo dentro del proceso ordinario laboral de única instancia que adelantó el tutelante contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, consignó las razones que tuvo para tomar tal decisión, así como la interpretación que dio a los hechos y las pruebas del proceso, sin que en la misma se advierta una actuación subjetiva y arbitraria del operador judicial, independientemente de que se esté de acuerdo o no con ésta.

De conformidad con lo anterior, se encuentra la decisión atacada arraigada en argumentos que consultaron reglas mínimas de razonabilidad jurídica y que, sin lugar a dudas, obedecieron a la labor hermenéutica propia del juez, sin que sea dable entonces al actor recurrir al uso de este mecanismo preferente y sumario, como si se tratase de una tercera instancia a la cual pueden acudir los administrados a efectos de debatir de nuevo sus tesis jurídicas y probatorias sobre un determinado asunto, que en su momento fue sometido a los ritos propios de una actuación judicial, con el único fin de conseguir el resultado procesal que le fue esquivo en su oportunidad legal, con mayor razón cuando no se acreditó dentro de la acción que, con la decisión recurrida, se le hubiere causado un perjuicio irremediable.

Máxime, como lo señaló el tribunal en la decisión impugnada, luego de analizar los supuestos fácticos y normativos aplicados por el juez del conocimiento “… Si bien la sentencia en cuestión, no reconoció el incremento en la pensión de invalidez, advierte la Sala que, contrario a lo expuesto por el hoy tutelante, el Juez Segundo Laboral del Circuito de Neiva, en manera alguna, fundamentó su decisión en normas que no se adecuaran a las circunstancias fácticas, como consecuencia de una discrecionalidad interpretativa”.

En cuanto a la vulneración al derecho a la igualdad, cuyo amparo pretende el accionante y recaba en el escrito de impugnación, para lo cual allega copia de la resolución de reconocimiento de la pensión de invalidez del señor JOHN HEIBER MURCIA PUENTES, encuentra la Sala que en ella no se efectuó el reconocimiento de los incrementos pensionales por personas a cargo, cuya negativa dio lugar a la interposición de la presente acción constitucional, por lo que mal podría alegarse vulneración al derecho a la igualdad.

De otra parte, si la inconformidad radica en la aplicación del Acuerdo 049 de 1990, debe tenerse en cuenta que ella obedeció a decisión del I.S.S., entidad que no fue accionada dentro de la presente acción, por lo que mal podría endilgársele, en las condiciones del informativo, vulneración alguna de los derechos del aquí tutelante. En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, no hay lugar a conceder el amparo constitucional implorado.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1-. CONFIRMAR el fallo de tutela proferido por la SALA CUARTA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE NEIVA el 15 de abril de 2010, dentro de la acción instaurada por JORGE VILLANUEVA GARCÍA contra el JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE NEIVA. 2-.

COMUNICAR a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3-. ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejerci​cio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.

“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccio​nal "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declara​do inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Consti​tución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.

Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA