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T-28327 (19-05-10)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: Gustavo José Gnecco Mendoza

Decreto 1858 de 1995Decreto 2591 de 1991Decreto 3771 de 2007Decreto 569 de 2004Ley 1151 de 2007

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 7 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 28327 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Radicación No. 28327 Acta No. 16 Bogotá D.C., diecinueve (19) de mayo de dos mil diez (2010) Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por la señora Gilma Trujillo Ararat contra el fallo proferido por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán el 12 de abril de 2010, dentro de la acción de tutela que promovió contra el Ministerio de la Protección Social.

I.

ANTECEDENTES La señora Gilma Trujillo Ararat interpuso acción de tutela con el fin de obtener la protección de los derechos fundamentales a la igualdad, seguridad social, salud y vida de su hijo Pedro Felipe Trujillo, que consideró vulnerados por la entidad accionada al no autorizar su reintegro al régimen subsidiado de pensiones. Señaló que su hijo Pedro Felipe Trujillo tiene 54 años de edad y padece desde su infancia una enfermedad denominada epilepsia, de manera que es una persona con problemas mentales, totalmente dependiente, que requiere permanentemente de su atención y cuidado.

Indicó que, atendiendo esa condición, lo afilió al programa de pensión subsidiada que maneja el Consorcio Prosperar, pero debido a un engaño de otro de sus hijos no se cancelaron oportunamente los aportes que le correspondían, por lo que fue desvinculado del programa. Manifestó que el reintegro de su hijo al régimen subsidiado de pensiones resultaba imperativo, por cuanto se trata de una persona que sólo tiene apoyo en ella, quien tiene 81 años de edad, además de tener aquel discapacidad mental, por lo que el reconocimiento de una pensión podría garantizar su subsistencia o que cualquier persona se hiciera cargo de sus necesidades.

Luego de dar cumplimiento a lo dispuesto por esta Corporación en auto del 2 de marzo de 2010, la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán dio trámite a la acción de tutela por auto del 18 de marzo de 2010, vinculó al Consorcio Prosperar y requirió a todas las entidades involucradas para que rindieran informe sobre los hechos en ella expuestos.

El Consorcio Prosperar indicó que el señor Pedro Felipe Trujillo había estado vinculado al Programa de Subsidio al Aporte en Pensión PSAP en dos oportunidades – en la condición de discapacitado -, la última de las cuales había terminado por falta de pago oportuno de los aportes, en la forma dispuesta en el Decreto 569 de 2004, que modificó el artículo 9 del Decreto 1858 de 1995, consagratorio de las causales de pérdida del derecho al subsidio.

Afirmó también que era posible realizar una nueva afiliación, siempre y cuando se reunieran las condiciones establecidas en el artículo 19 de la Ley 1151 de 2007, para lo cual debía seguirse el procedimiento previsto en el artículo 14 del Decreto 3771 de 2007. Sostuvo finalmente que no había recibido ninguna petición en ese sentido y que, por ello, no había dado lugar a la vulneración de derechos fundamentales expuesta en el escrito de tutela.

El Ministerio de la Protección Social arguyó que no contaba con legitimación en la causa por pasiva, en la medida en que no era el competente para autorizar el reintegro del señor Pedro Felipe Trujillo al programa subsidiado de aporte a la pensión, pues tal función era propia del Consorcio Prosperar. Manifestó igualmente que no se habían vulnerado los derechos fundamentales del accionante, en la medida en que la desvinculación del programa se había producido por mora en el pago de los aportes que le correspondían, tal y como lo señalaban las disposiciones legales pertinentes.

El Tribunal profirió fallo el 12 de abril de 2010, en el que resolvió negar la acción de tutela. Dicha decisión fue impugnada por la accionante, haciendo uso de los mismos argumentos expuestos en el escrito de tutela. II. CONSIDERACIONES Habrá de confirmarse la decisión impugnada por las siguientes razones que se desarrollarán a continuación: i) no hay relación de causalidad entre la conducta de las accionadas y la presunta vulneración de los derechos fundamentales del señor Pedro Felipe Trujillo y; ii) existe un procedimiento legal para lograr la nueva afiliación que no ha sido adelantado y que no puede ser evadido a través de la acción de tutela.

La presunta vulneración de los derechos fundamentales del señor Pedro Felipe Trujillo tiene como fundamento la imposibilidad de que reingrese al programa de subsidio al aporte en pensión, que es administrado por el Consorcio Prosperar. A su vez, su desvinculación del programa se fundamentó en una causa legal, dispuesta en ese entonces en el Decreto 569 de 2004, que modificó el artículo 9 del Decreto 1858 de 1995, concretamente, por dejar de pagar durante más de seis meses el aporte que le corresponde.

Dicha situación fue plenamente aceptada por la accionante en el escrito de tutela y se encuentra demostrada con los reportes de pago de aportes obrantes en el expediente. Adicionalmente, de acuerdo con lo señalado en el escrito de tutela, la mora en el pago de los aportes tuvo como fundamento la conducta de la familia del señor Pedro Felipe Trujillo y no de las accionadas, de manera que no se les puede imputar responsabilidad alguna en ello.

Ahora bien, por otra parte, ninguna de las dos entidades accionadas ha negado la posibilidad de que el señor Pedro Felipe Trujillo reingrese al programa de subsidio al aporte en pensión, como se pretende por la actora. Por ello, no puede afirmarse válidamente que la causa de una vulneración de los derechos fundamentales del discapacitado, tenga como fundamento alguna conducta de aquellas.

El Consorcio Prosperar afirmó en ese sentido, que era posible realizar una nueva afiliación, de cumplirse las condiciones legales para ello, para lo cual se debía diligenciar un formulario y realizar la respectiva petición. Con fundamento en lo anterior, existe un procedimiento legal para lograr la nueva afiliación al programa que no ha sido adelantado.

En el expediente no obra prueba alguna de que se hubiera realizado la respectiva petición de afiliación o que se hubiera diligenciado el formulario correspondiente y seguido el procedimiento legal. Por ello mismo, la acción de tutela resulta improcedente para ordenar la nueva afiliación o reintegro del señor Pedro Felipe Trujillo al programa de subsidio al aporte en pensión, soslayando los procedimientos administrativos legalmente establecidos para ello y reemplazando a las autoridades competentes, debido al carácter residual y subsidiario que la caracterizan y definen.

Siendo lo anterior de esa manera, el procedimiento de afiliación constituye el mecanismo natural e idóneo para la defensa de los derechos fundamentales reclamados en el escrito de tutela, de manera que la petición de amparo no puede servir de herramienta para suplantarlo, reducirlo o, en últimas, adoptar la decisión de afiliación directamente por el juez constitucional.

En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

1.- Confirmar el fallo impugnado. 2.- Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.-Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO PAGE