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T-28325 (19-05-10)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: Eduardo Adolfo López Villegas

Decreto 2591 de 1991Decreto 3905 de 2009

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 1 República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 9 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 28325 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE: EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS Tutela Expediente No. 28325 Acta No. 16 Bogotá D.C., diecinueve (19) de mayo de dos mil diez (2010) Decide la Corte sobre la impugnación interpuesta por ROGER OLIVARES ZAMBRANO contra la providencia proferida por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA el 14 de abril de 2010, la cual denegó la tutela propuesta por el accionante contra la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN. I -.

ANTECEDENTES 1. A través del presente mecanismo preferente y sumario el accionante solicitó el amparo de sus derechos fundamentales del debido proceso, del mínimo vital, a la vida digna y el “retén social”, los cuales consideró vulnerados por la entidad accionada. Afirma el petente que mediante Resolución No. 00435 del 28 de febrero de 1995 fue nombrado en provisionalidad en el cargo de Fiscal Local de la Seccional de Fiscalías de Cartagena y tomó posesión el 22 de marzo de ese mismo año; que desde esa época estaba vinculado a la entidad accionada y el día 16 de marzo del presente año, mediante Resolución No. 00569 se dio por terminado su nombramiento en provisionalidad.

Asevera que ya tiene cumplidos los requisitos legales para acceder a la pensión de jubilación, y que no podía ser despedido por estar “ cobijado por el mecanismo legal conocido popularmente como Reten Social ”, para los empleados públicos en provisionalidad, nombrados antes del 24 de septiembre de 2004, el cual se encuentra reglamentado en el Decreto No. 3905 del 8 de octubre de 2009; que la Fiscalía “ omitió intencionalmente reportar dentro de los dos meses siguientes a la publicación del mencionado decreto a la Comisión Nacional del Servicio Civil los empleos y por consiguiente los empleados que se encontraran en tal situación, es decir, protegidos por el Reten Social ”.

Manifestó que participó en el concurso de méritos convocado por la Fiscalía General De la Nación para aspirar a uno de los cargos ofertados, pero no aprobó el concurso. Por lo anterior, solicita al juez de tutela, conceder el amparo impetrado y como consecuencia de ello, se ordene a la entidad accionada, lo reincorpore en iguales condiciones, al cargo de Fiscal Local 4 Delegado de Cartagena. 2.

Mediante providencia del 14 de abril de 2010, la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA denegó el amparo constitucional invocado, al considerar que “… el acto administrativo o actuación adelantada por la accionada, fue notificada al demandante y en ejercicio de su derecho de defensa el afectado tenía la posibilidad de controvertir la legalidad de la misma”, y con respecto al “ supuesto desacato” por parte de la Fiscalía a lo ordenado en el Decreto 3905 de 2009, dijo que dicha norma “ consagra una protección especial para aquellas personas que estuvieran cercanas a consolidar su derecho a la pensión”, pero “ no puede perderse de vista la circunstancia especial que se presenta en este caso ya que la entidad accionada como se ha conocido a nivel nacional y lo alega la misma, se ha visto obligada a dar cumplimiento en breve término, a la provisión de cargo por el sistema de méritos para culminar el proceso de nombramientos”.

De otra parte, señaló que “en este asunto no sólo están en juego los derechos fundamentales del actor, si no (sic) también los de aquellas personas que aprobaron el concurso de meritos (sic), quienes están por recorrer un camino que ya el accionante acepta como recorrido puesto que dice tener asegurado su derecho a la pensión…”. Por último resaltó que la entidad accionada tenía la obligación a dar cumplimiento al fallo de tutela que le ordenó “ culminar en un término de dos meses la provisión de cargos por concurso”. 3.

Inconforme el tutelante con la anterior decisión, la impugnó mediante escrito visible a folios 49 a 52 del cuaderno de tutela, teniendo como fundamento de ella, los mismos hechos y pretensiones del escrito de tutela. II-. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

En el caso sub examine, la pretensión de la parte accionante consiste en ordenarle a la Fiscalía General de la Nación, se proceda a “restablecerme y reincorporarme en iguales condiciones de tiempo, lugar y servicios al cargo de Fiscal Local 4 Delegado de esta ciudad…”. Sobre el asunto, es claro como lo asentó el Tribunal accionado que existe otro medio judicial para pretender lo solicitado por medio de la tutela, pues la procedencia de la pretensión como la que aquí se reclama, es asunto que no le compete al juez de tutela, a quien no le es dado arrogarse funciones administrativas que le corresponden a otras autoridades, sino que, estos pronunciamientos se logran mediante las acciones jurisdiccionales conducentes, donde el juez competente indique si le asiste o no la razón al solicitante, y en este orden de ideas mal podría predicarse vulneración de derecho fundamental alguno del accionante.

De otra parte, analizando el asunto objeto de tutela, considera esta Corporación, tal como lo concluyó el juez constitucional de primera instancia, que la protección suplicada no está llamada a ser concedida, como quiera que la entidad accionada, FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, ha dado aplicación a las normas constitucionales y legales que reglamentan el sistema general a la carrera administrativa, sin que con su actuar se advierta la vulneración de los derechos fundamentales del accionante, cuyo amparo peticiona a través de esta acción y, menos aún, el acaecimiento de un perjuicio irremediable.

Por último, en un caso similar al del informativo, esta Corporación, en punto al Decreto 3905 de 2009 cuya aplicación reclama el petente, señaló: “2. De otro lado, ha de recordarse que el Artículo 2° del Decreto 3905 de 2009, invocado por el accionante para la protección de sus garantías, prevé que “Los jefes de los organismos o entidades deberán reportar a la Co​misión Nacional del Servicio Civil, dentro de los dos meses siguientes a la fecha de publicación del presente decreto, los empleos que se encuentren en la situación de vacancia definitiva”.

De lo anterior se desprende que el susodicho decreto no es aplicable a los cargos de la Rama Jurisdiccional sino a los que oferta la Comisión Nacional del Servicio Civil, de modo que el argumento que expuso el ente accionado frente a la petición del actor constitucional de permanecer en el cargo de escribiente mientras obtiene la edad de pensión, no es arbitrario, caprichoso o antojadizo, sino que se ajusta a las normas legales y en especial a las que rigen el concurso de la Rama Judicial”.

(Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, sentencia del 22 de enero de 2010, T-05001-22-03-000-2009-00690-01). Suficientes resultan los razonamientos anteriores, para concluir en la confirmación de la sentencia objeto de impugnación. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1-.

CONFIRMAR el fallo de tutela proferido por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA, el 14 de abril de 2010, dentro de la acción instaurada por ROGER OLIVARES ZAMBRANO contra la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN. 2-. COMUNICAR a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3-.

ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO