CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 28323 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación N. 28323 Acta No. 18 Magistrado Ponente: FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ Bogotá D. C., uno (1) de junio de dos mil diez (2010). Sería del caso proceder a resolver la presente impugnación, de no ser porque se advierte la existencia de irregularidades sustanciales al interior del trámite surtido que vician de nulidad lo actuado e imponen su declaratoria.
ANTECEDENTES La ciudadana Nohora Magaly Muñoz Jaramillo, manifestando obrar en “nombre y representación” de su esposo Luis José Patiño Triana, de quien informa se halla bajo detención intramural en el establecimiento penitenciario y carcelario “La Modelo” de esta ciudad, promovió queja constitucional en contra de la Policía Nacional y el Inspector general de esa institución, Brigadier General José Roberto León Riaño, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales del antes mencionado a la igualdad, vida e integridad personal, con ocasión de la negación de un cupo carcelario en el establecimiento penitenciario y carcelario para miembros de la policía nacional, ubicado en el municipio de Facatativá, no obstante detentar tal calidad, manteniéndosele, entonces, en un reclusorio común. En ese orden de ideas, solicita el amparo invocado y que, en consecuencia, se otorgue el aludido cupo carcelario en la precitada institución, “ordenando se haga el traslado por cuenta del Inpec (…)” TRÁMITE IMPARTIDO Mediante auto de fecha 5 de abril de 2010 (fl. 22), la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ avocó el conocimiento de dicho asunto y notificó de tal admisión a las autoridades señaladas por quien impetró la acción, para que ejercieran su derecho de defensa.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE Para esta Sala de la Corte, es imperioso observar que, no obstante la sumariedad del trámite de tutela, su desarrollo no escapa a las garantías constitucionales de todo proceso judicial. Si éste se ha surtido con desatención de la legitimidad o interés por activa de quien la promueve o sin el conocimiento de cualquiera de las partes o de terceros con interés en la decisión que tome el juez de tutela, dicha circunstancia comporta una violación al debido proceso, que, en casos como el presente, donde, inclusive, se ha proferido sentencia de primer grado con tales falencias, no puede ser subsanado por vía distinta a la de la nulitación. Ha de decirse, en primer lugar, que conforme la norma contenida en el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, relativo a la legitimidad e interés en materia de acción de tutela, se tiene que ésta podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquier persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante, presumiéndose auténtico el poder.
Admite tal norma, igualmente, que puedan agenciarse derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa, lo cual deberá manifestarse en la solicitud. No embargante lo acotado, hacen evidente las foliaturas que en el asunto de marras, quien promueve el libelo de tutela es la señora Nora Magaly Muñoz Jaramillo, al manifestar hacerlo “en nombre y representación” de su cónyuge Luis José Patiño Triana, quien –informa- padece detención preventiva de tipo intramural en establecimiento penitenciario y carcelario, sin que para ello de cuenta de las razones por las cuales el antes mencionado se halla en incapacidad de ejercer la defensa de sus intereses al interior de este asunto, en aras de justificar la legitimación que le asiste como agente oficioso suyo, pues, como lo ha decantado de vieja data la jurisprudencia, el hecho de soportar privación de la libertad no genera la imposibilidad de ejercer la defensa directa de los derechos de que se es titular.
En ese orden de ideas, se imponía, ante la no acreditación del interés o legitimidad de la señora Muñoz Jaramillo para promover dicho accionamiento como agente oficioso de los derechos de su esposo, inadmitir la demanda para que, dentro de los términos de ley, fuera subsanada, so pena de su rechazo. Empero, como se constata, ello no aconteció en el subjudice y, contrario a ello, no solo se admitió el libelo, sino que dicho asunto se llevó hasta el proferimiento de fallo.
Del mismo modo, como se anticipaba, existe otra situación irregular que lleva a la misma conclusión que se analiza, y es la referente a la indebida integración del litisconsorcio. Precisamente, el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991, ordena que todas las providencias que se profieran en desarrollo de la acción de tutela “ se notificarán a las partes o intervinientes por el medio que el juez considere más expedito y eficaz ”, y de acuerdo con el artículo 5º del Decreto Reglamentario 306 de 1992, es parte “ la persona que ejerce la acción de tutela y el particular, la entidad o autoridad pública contra la cual se dirige la acción de tutela de conformidad con el artículo 13 del Decreto 2591 de 1991”.
Se ha aclarado que la obligatoriedad de poner en conocimiento la iniciación del trámite de tutela a quienes deben intervenir, no se limita a los expresamente señalados por el libelista como accionados, sino a todo aquel que pueda resultar afectado con la decisión que se tome. Por consiguiente, del análisis del caso particular y de las constancias que se allegaron a los autos se deduce que el INPEC, como lo establece el artículo 14 de la ley 65 de 1993, es el encargado, en representación del Gobierno Nacional, de ejecutar las políticas penitenciaras y carcelarias y que, además, corresponde a su autonomía, al tenor del segundo inciso del artículo 16 de la norma ibídem, lo concerniente a la decisión de traslados como el que aquí se reclama, por lo que resulta evidente que dicha autoridad debió ser vinculada a este trámite, a efectos de que pudiera intervenir al interior del mismo, dado su eventual compromiso en la situación que se reputa lesiva de derechos fundamentales invocados e innegable interés en las resultas de este asunto.
Asimismo, dado que la orden que sustenta la reclusión del citado Patiño Triana en la Cárcel Nacional Modelo de esta urbe fue proferida, de acuerdo a la información acopiada, por “el Juzgado 59 Penal Militar con función de control de garantías de Bogotá”, comunicada mediante boleta de detención “No. 92 del 17 de abril de 2009” (fl. 30), sin atender su calidad de agente policial, ni la previsión del artículo 27 del estatuto en cita; y que el mismo “en la actualidad se encuentra a disposición del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá” (fl. 31), estima la Sala que debieron tales autoridades judiciales ser vinculadas también a este trámite constitucional, para lo de su resorte.
Situación en relación con la cual se previene al despacho de primer grado sobre el análisis que de su incumbencia frente a tal demanda le asiste debe efectuar al tenor de las reglas establecidas por el decreto 1382 de 2000. De acuerdo con las situaciones expuestas en precedencia, que se revelan como situaciones irregulares de tipo sustancial, se hace necesario invalidar la actuación viciada, a partir del auto admisorio del 5 de abril de 2010, inclusive, para que se adopten las determinaciones que en observancia del debido proceso haya a lugar, conforme las antedichas observaciones y precisiones.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: Declarar la nulidad de todo lo actuado, a partir del auto de fecha 5 de abril de 2010, inclusive, proferido por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, conforme las razones antes expuestas.
SEGUNDO: En consecuencia, vuelvan las diligencias a la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, para lo de su resorte.
TERCERO: Comunicar esta decisión a los interesados y a los intervinientes, en la forma prevista en los artículos 16 del Decreto 2591 de 1991 y 5º del Decreto 306 de 1992.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO PAGE 2