CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. No. 28321 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrada Ponente: ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Radicación No. 28321 Acta No. 17 Bogotá D. C., veinticinco (25) de mayo de dos mil diez (2010). Se resuelve la impugnación interpuesta por Raúl Lopera Ochoa, contra el fallo del 19 de abril de 2010 proferido por la Sala de Decisión Civil – Familia – Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, en el trámite de la tutela que promovió contra la Juez Adjunta para el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de la misma ciudad, a la cual se vinculó al Juez titular del Despacho accionado y al Instituto de Seguros Sociales.
ANTECEDENTES El recurrente instauró acción de tutela contra la Funcionaria mencionada, por la supuesta violación de los derechos fundamentales consagrados en los artículos 2, 13, 29, 48, 229 y 230 de la Constitución Nacional. Argumentó que el Instituto de Seguros Sociales le reconoció pensión de vejez en resolución Núm. 554 del 23 de agosto de 2004; ante dicha entidad presentó reclamación administrativa para el reconocimiento del incremento del 14% a favor de su esposa, petición que se le negó bajo el argumento de que la normatividad aplicable fue derogada por la Ley 100 de 1993; por lo anterior instauró demanda ordinaria laboral, la cual correspondió al Juzgado accionado y la funcionaria que fungió en calidad de adjunta, en sentencia del 25 de marzo de 2010, absolvió al ente demandado, pues concluyó que como quiera que el Instituto no le reconoció la pensión en aplicación al régimen de transición consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, sino del artículo 33 de la misma norma, no le asiste derecho al beneficio que solicitó; indicó que no es el Instituto de Seguros Sociales quien define el régimen a aplicar a cada pensionado, sino es la misma ley y como quiera que al momento en que entró en vigencia la norma mencionada contaba 56 años, se benefició del régimen de transición y, en consecuencia, del incremento que reclamó. Por lo anterior solicitó el amparo de sus derechos constitucionales y, en consecuencia, se ordene a los funcionarios accionados dictar una nueva sentencia, dando aplicación en debida forma a la ley 100 de 1993.
TRÁMITE IMPARTIDO La Sala de Decisión Civil – Familia – Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, por auto del 12 de abril de 2010, avocó el conocimiento de la acción, ordenó notificar a los accionados y enterar a los intervinientes en el proceso, para que ejercieran el derecho de contradicción y defensa (folios 20 y 21).
Dentro del término, el titular del Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Armenia contestó la demanda; solicitó negar la acción por improcedente, teniendo en cuenta que está siendo utilizada en subsidio del recurso de apelación; afirmó que la decisión adoptada en el caso se encuentra ajustada a las disposiciones legales aplicables (folio 26).
Por su parte la funcionaria adjunta para el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Armenia adujo que no se le vulneró derecho alguno al accionante, pues es claro que no hay lugar al reconocimiento del beneficio que solicitó, pues su pensión no se otorgó con fundamento en el Acuerdo 049 de 1990, disposición que consagró el incremento del 14% peticionado; remitió copia del proceso ordinario laboral de única instancia en el que se profirió la providencia atacada (folios 27, 28 y cuaderno anexo).
El Instituto de Seguros Sociales, Seccional Quindío, rebatió las peticiones del actor, pues consideró que la acción de tutela tiene carácter subsidiario, no puede suplir los medios judiciales, ni debatir las providencias en su valoración legal y probatoria; indicó que la providencia atacada realizó una valoración total de las pruebas allegadas al expediente, según su criterio y la sana crítica; solicitó denegar las pretensiones del actor, teniendo en cuenta que las pretensiones fueron debatidas ante la justicia ordinaria (folios 30 a 39).
La Sala de Decisión Civil – Familia – Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, en sentencia del 19 de abril de 2010, negó el amparo solicitado, al considerar que “efectivamente el trámite adelantado dentro del proceso ordinario laboral de única instancia, está ajustado a las normas que regulan este tipo de procesos, observándose la carencia efectiva de vulneración o siquiera a (sic) amenaza de alguno de los derechos fundamentales que en cabeza de todo ciudadano ajusta la constitución política; otra cosa muy diferente será la idea jurídico procesal que haga el Juez de conocimiento en pleno uso de sus facultades como juzgador empleando las reglas de la sana crítica, y que dicha posición sea o no del agrado de los sujetos procesales pues simplemente en esa tarea procesal y sustancial, se está cumpliendo con los mandatos del legislador, ya que se procede de acuerdo a lo consagrado en normas previamente preestablecidas y que regulan este tipo de acciones (..)” (folios 41 a 54).
El accionante impugnó la anterior decisión, sustancialmente ratificó los argumentos esgrimidos en el escrito de tutela y solicitó se revoque el fallo de primera instancia y, en consecuencia, la prosperidad de sus pretensiones (folio 59). SE CONSIDERA Para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona, amenazados o vulnerados por acción u omisión de una autoridad pública, el constituyente estableció en el artículo 86 de la Carta la vía preferente de la tutela, que le permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida el acto amenazante o lo suspenda.
Sin embargo, dicha facultad no es absoluta, sino que, por el contrario, se reduce a ciertos y determinados derechos, definidos en la Constitución Política. Atendiendo los principios de la cosa juzgada y de autonomía judicial esta Sala ha mantenido el criterio de la improcedencia de la tutela contra providencias o sentencias judiciales, salvo que con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales.
El reseñado criterio se hace más relevante tratándose de la interpretación de normas o valoración de pruebas, en donde se pone de manifiesto el principio de la autonomía de los jueces consagrado en los artículos 228 y 230 de la Constitución Política. En este caso, la providencia cuestionada por el accionante, no desborda el límite de lo razonable, como lo consideró la Sala de Decisión Civil – Familia – Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia en la decisión impugnada.
La circunstancia de que el accionante no coincida con la decisión del juez a quien la ley le ha asignado competencia para juzgar el caso concreto, o no la comparta, en ningún caso invalida su actuación y mucho menos la hace susceptible de ser modificada por la vía de la tutela. De allí que, como lo consideró la Sala de Decisión Civil – Familia – Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, el operador judicial decidió el asunto dentro del marco de su autonomía e independencia, sin que con su proceder se pueda advertir desconocimiento del orden jurídico, ni un actuar caprichoso o subjetivo que comprometa los derechos fundamentales reclamados, todo lo cual descarta la intervención del juez constitucional, pues de lo contrario se quebrantarían los principios de seguridad y certeza jurídica.
Reitera esta Sala que la función del juez de tutela no es la de invadir la órbita del juez ordinario, encargado por la ley de dirimir una controversia en que se disputa un derecho legal, cuando quiera que éste, en virtud de los citados principios de la independencia y autonomía, según lo previsto en la Constitución Política, emite una decisión acorde con los medios probatorios allegados, y fundado en las normas aplicables al asunto sometido a estudio, como se aprecia, aconteció en este asunto.
Lo dicho es suficiente para confirmar el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, de fecha y procedencia precitadas. SEGUNDO.- Notificar esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejercicio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.
“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccional "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Constitución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.
Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA PAGE 10