Micelio
T-28317 (25-05-10)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: Francisco Javier Ricaurte Gómez

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 28317 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación Nº. 28317 Acta Nº. 17 Magistrado Ponente: FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ Bogotá D. C., veinticinco (25) de mayo de dos mil diez (2010). Resuelve la Corte la impugnación presentada, a través de apoderado, por la señora ANGELA BOSSIO CORREA, parte accionante dentro de este trámite constitucional, en contra del fallo de fecha 7 de abril de 2010, proferido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL de esta Corte, mediante el cual se denegó el amparo del derecho fundamental al debido proceso invocado por la antes mencionada en contra del JUZGADO SEXTO CIVIL DEL CIRCUITO DE CARTAGENA y la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL de esa misma ciudad, a quien se le hizo extensiva la demanda.

ANTECEDENTES La señora Bossio Correa, obrando a través de apoderado judicial, activó el recurso a la carta política al considerar desconocido su derecho al debido proceso, frente a la omisión del Juzgado Sexto Civil del Circuito de Cartagena de hacer remisión, para ante la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de ese mismo distrito judicial, de las copias del proceso ejecutivo hipotecario promovido en su contra por el Banco Colmena S. A., (Hoy Colmena BSCS), para surtirse el recurso de apelación por ella interpuesto contra la decisión de esa judicatura de considerar terminado el anotado proceso de ejecución, sin tramitar ni decidir la excepción de pago propuesta, tras haberse decretado la adjudicación al demandante del bien perseguido dentro de esa actuación. En ese sentido, y refiriéndose a otras incidencias de esa actuación de las que infiere que, contrario a lo que con ella antecede, respecto de la parte demandante si ha obrado el despacho accionado con notoria diligencia, depreca a su favor la concesión del aludido remedio excepcional.

TRÁMITE IMPARTIDO Mediante auto del 17 de marzo del año en curso, fue avocado el conocimiento de la presente acción tutelar por la Sala de Casación Civil de esta misma Corporación, por lo que se procedió a ordenar la notificación de los accionados y demás terceros involucrados en el proceso que hoy se controvierte. Surtido el trámite de rigor, al interior del cual el despacho accionado rindió sus descargos, y tras hacer recuento del íter procesal surtido al interior del asunto referente, mostró oposición a las pretensiones del actor, concluyó en la improcedencia del presente pedimento tutelar.

Acompañó su escrito con copias de las respectivas piezas procesales. Del mismo modo, la Sala Civil Familia del Tribunal de Cartagena, ejercitó su derecho de defensa, al indicar que, efectivamente, conoció del asunto cuestionado, en virtud de los recursos impetrados a su interior, pero que no se le cuestiona en esta demanda su obrar respecto de la situación que se considera lesiva de los derechos cuyo amparo constitucional reclama.

Allega, asimismo, copia del oficio No. 255 del 18 de marzo de 2010, por medio del cual, por conducto de la oficina de apoyo judicial de la Dirección ejecutiva seccional de administración judicial de Cartagena, con constancia de recibido del 19 de ese mismo mes y año, se hace remisión del proceso ejecutivo hipotecario promovido por Colmena en contra de la aquí accionante y otro, para surtirse la alzada concedida contra el auto de fecha 13 de octubre de 2009.

(folio 221). También se opuso a la prosperidad de la tutela solicitada el Banco Colmena BSCS, a quien se vinculó como tercero con interés en las resultas de esta actuación. Es así como, con fundamento en lo acreditado en los autos, el Colegiado de primer grado, mediante sentencia del 7 de abril pasado próximo, resolvió denegar el amparo constitucional solicitado, al estimar que, conforme se había establecido, al hacerse remisión del expediente para ante el superior para surtirse el recurso ordinario impetrado, se había conjurado la lesión o amenaza aducida y, por lo tanto, se presentaba una situación de hecho superado.

Inconforme con lo resuelto, la parte demandante en este asunto impugnó el fallo de primer grado, sin exponer las razones de inconformidad. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Como es sabido, el artículo 86 de la Carta Política, establece la acción de tutela como mecanismo procedente para reclamar ante los jueces de la república la protección inmediata de los derechos fundamentales cuando quiera que los mismos resulten amenazados o vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública; resguardo que consistirá en una orden para que aquél respecto de quien se solicita el amparo de tutela actúe o se abstenga de hacerlo.

De la valoración de tal preceptiva superior, surge evidente que la acción de tutela parte de la existencia de amenazas o violaciones a los derechos fundamentales, a condición de que las mismas sean presentes y ciertas en el trámite del amparo, pues, a contrario sensu, esto es, si no existe una actual afectación de los derechos reclamados, dicha herramienta de resguardo pierde todo objeto y finalidad.

En ese sentido, jurisprudencialmente se ha desarrollado la figura de la carencia actual de objeto, bajo la modalidad del hecho superado, que consiste en que si la situación que da pábulo o genera la amenaza o violación de los derechos fundamentales ha sido superada por haberse satisfecho la pretensión del actor en el curso del accionamiento tutelar, la orden que pudiera impartir el juez de tutela pierde toda razón de ser y no queda opción diversa que declarar su improcedencia. Sobre este particular, ha indicado la Corte Constitucional, entre otras, en sentencia T- 699/08, que: “En efecto, la acción de tutela tiene por objeto la protección efectiva y cierta del derecho presuntamente vulnerado o amenazado, lo cual explica la necesidad de un mandato proferido por el juez en sentido positivo o negativo.

Ello constituye a la vez el motivo por el cual la persona que se considera afectada acude ante la autoridad judicial, de modo que si la situación de hecho de lo cual esa persona se queja ya ha sido superada en términos tales que la aspiración primordial en que consiste el derecho alegado está siendo satisfecha, ha desaparecido la vulneración o amenaza y, en consecuencia, la posible orden que impartiera el juez caería en el vacío”.

“Lo cual implica la desaparición del supuesto básico del cual parte el artículo 86 de la Constitución y hace improcedente la acción de tutela ”. Descendiendo al sub judice, observa la Sala, a partir de la apreciación de las probanzas allegadas al dossier, coincidiendo así con lo expuesto por la Sala que conoció de este mismo asunto en primera instancia, que ciertamente se configura la carencia actual de objeto por hecho superado respecto de la solicitud realizada por el accionante, en la medida que la situación que estimaba lesiva de sus derechos fundamentales, esto es la no remisión para ante la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena del encuadernamiento contentivo del proceso ejecutivo adelantado en su contra, a efectos de surtirse el recurso de apelación por ella impetrado, ya fue superada.

En efecto, como se desprende de la lectura del oficio No. 255 del 18 de marzo de 2010, allegado como prueba a este trámite cartular, se constata que, en el interregno transcurrido entre la interposición de la demanda de tutela y el proferimiento de la decisión de primer grado, el legajo en cuestión se remitió, para los fines indicados, con destino al superior; lo que, sin hesitación alguna, permite la configuración en el caso de marras del instituto en comento, como a bien tuvo determinarlo el A Quo, ante el desaparecimiento de la situación aducida como generadora de lesión y frente a la cual no existiría una orden que impartir, ni perjuicio que evitar, declarando consecuente y acertadamente la improcedencia del resguardo solicitado.

De acuerdo a lo anterior, y no existiendo razón válida de censura que amerite la revocatoria o modificación del fallo cuestionado, el mismo habrá de confirmarse en su integridad. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR la decisión impugnada, por los motivos expuestos.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados, por el medio más expedito.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejerci​cio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.

“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccio​nal "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declara​do inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Consti​tución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.

Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA PAGE 9