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T-28315 (19-05-10) CC-TCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: Gustavo José Gnecco Mendoza

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 7 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 28315 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Radicación No. 28315 Acta No. 16 Bogotá D.C., diecinueve (19) de mayo de dos mil diez (2010) Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses contra el fallo proferido por la Sala Única de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia el 17 de marzo de 2010, dentro de la acción de tutela que promovió el señor Guillermo Camacho Rugeles en contra del Ministerio del Interior y de Justicia. I.

ANTECEDENTES El señor Guillermo Camacho Rugeles instauró acción de tutela con el fin de obtener la protección de su derecho fundamental de petición, que consideró vulnerado por el Ministerio del Interior y de Justicia al no darle respuesta oportuna y de fondo a la solicitud que presentó el 17 de diciembre de 2009. Manifestó que el 19 de febrero de 2009 le fue expedida una constancia del tiempo de servicio que prestó al Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, con el fin de obtener el reconocimiento de pensión de jubilación, pero que la misma fue rechazada por el Instituto de Seguros Sociales, debido a un error en el orden de sus apellidos.

Igualmente, que tras una nueva solicitud, le fue expedida una certificación laboral el 10 de septiembre de 2009, en el formato 1. Adujo que el 2 de octubre de 2009 presentó una nueva solicitud de certificaciones laborales, para emisión de bono pensional, en formatos 1, 2 y 3, pero le informaron que el Ministerio del Interior y de Justicia era el competente para expedirlas, en virtud de que para la época de la prestación de sus servicios, el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses dependía de dicha entidad.

Por ello, el 17 de diciembre de 2009 presentó la petición ante el Ministerio del Interior y de Justicia, sin que hasta la fecha de presentación de la acción de tutela hubiese obtenido respuesta. Señaló también que la falta de expedición de los certificados le ha impedido obtener el reconocimiento de pensión ante el Instituto de Seguros Sociales y, por lo mismo, ha sufrido graves perjuicios económicos.

En virtud de lo anterior, solicitó que se ordenara a la entidad accionada resolver la petición presentada el 17 de diciembre de 2009. La Sala Única de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia dio trámite a la acción de tutela por auto del 16 de febrero de 2010 y requirió a la entidad accionada para que rindiera informe sobre los hechos en ella expuestos.

Asimismo, mediante providencia del 1 de marzo de 2010, dispuso la vinculación del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses. El Ministerio del Interior y de Justicia adujo que recibió la solicitud presentada por el actor y la remitió al Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, el 6 de enero de 2010, teniendo en cuenta que la historia laboral necesaria para la emisión de las certificaciones pedidas había sido enviada a dicha institución. Manifestó igualmente que para informar la situación al actor, emitió el oficio No. OFI10-177-GGH-0403 del 6 de enero de 2010 que, al no ser retirado por la persona autorizada para ello, fue dirigido a la ciudad de Florencia el 23 de febrero de 2010.

Por lo anterior, arguyó, le resultaba imposible expedir las constancias requeridas, de manera que, al responder como lo había hecho, no desconoció el derecho fundamental de petición. El Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses manifestó que atendió oportunamente todas las peticiones formuladas por el actor y que las referidas a la expedición de constancias sobre salarios devengados las remitió a la Coordinadora del Grupo de Gestión Humana y al Coordinador del Grupo de Gestión Financiera y Contable del Ministerio del Interior y de Justicia, teniendo en cuenta que dicha entidad fungía como empleadora de los servidores del Instituto.

Por todo lo anterior, argumentó que había emitido oportunamente la respuesta que legalmente le era posible y, por lo mismo, no había afectado ningún bien jurídico del accionante. El Tribunal profirió fallo el 17 de marzo de 2010, en el que dispuso amparar el derecho de petición del actor y ordenar al Ministerio del Interior y de Justicia que procediera a dar respuesta efectiva y concreta a la petición que le fue presentada el 17 de diciembre de 2009.

Dicha decisión fue impugnada por el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, quien reiteró los argumentos expuestos en su escrito de oposición a la acción y manifestó que, luego de recibida la información del Ministerio del Interior y de Justicia, había dado respuesta efectiva y concreta a la petición del actor, anexando los certificados salariales en formato 3 y enviando la información por correo, de manera que todos los puntos habían sido plenamente resueltos.

II. CONSIDERACIONES La petición presentada por el actor el 17 de diciembre de 2010, cuya falta de respuesta sirve de fundamento a la presunta vulneración de sus derechos fundamentales, es del siguiente tenor: “(…) Solicito con todo respeto al Ministerio de Justicia por intermedio de la OFICINA DE PERSONAL o a quien corresponda la actualización del sistema o la base de datos con respectos (sic) a que bajo mi nombre y número de cédula de ciudadanía, requerimos copia de formato solicito el tiempo de servicio, relación de sueldo devengado, la relación del descuento del 5% remitido a CAJANAL, utilizando los formatos 1, 2 y 3 de bonos pensionales.” Con ello, se puede deducir claramente que la petición recae sobre información laboral en tres aspectos específicos: i) tiempo de servicios; ii) relación de sueldo devengado y; iii) relación del descuento del 5% remitido a Cajanal.

Todo lo anterior con fines de emisión de bono pensional, para el reconocimiento de pensión, con la condición de que la información sea sentada en los formatos 1, 2 y 3, que le son exigidos al actor para tales efectos. Una vez examinada la documental obrante en el expediente, la Sala advierte que ninguna de las dos entidades accionadas dio respuesta de fondo a la solicitud que les fue presentada, por cuanto se limitaron a diferirse mutuamente la responsabilidad frente a la misma, por no contar con la información y documentación necesaria.

En ese sentido, el Ministerio del Interior y de Justicia adujo que la información laboral del actor había sido entregada al Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, mientras que este último, asumió que tal información debía reposar en el Ministerio, habida consideración de que para la época de prestación de los servicios, el Instituto y sus servidores dependían del mismo.

Teniendo presente lo anterior, tal y como lo concluyó el Tribunal, se vulneró el derecho de petición del accionante, por no haberse dado una respuesta oportuna, concreta y de fondo a lo que solicitó. Debe advertirse por otra parte que los administrados no pueden sufrir las consecuencias de la mora en los trámites que deben surtirse en los procesos administrativos, ni soportar las consecuencias de conflictos de competencias entre las entidades de la administración. En ese orden, los oficios en que simplemente se remite al actor de una entidad a la otra, no pueden ser asumidos como soluciones a sus requerimientos, ni adoptarse como verdaderas respuestas al derecho de petición. En ese sentido, es deber de las accionadas realizar una búsqueda de la información laboral y emitir las certificaciones necesarias para el adelantamiento de los trámites de reconocimiento de pensión, ante la entidad correspondiente, dentro de un espíritu de coordinación administrativa y sin trasladar sus cargas y sus responsabilidades al peticionario, en forma injustificada.

Ahora bien, para la Sala no resulta procedente declarar la existencia de un hecho superado, como lo sugiere el impugnante, en virtud de que a partir de las comunicaciones obrantes a folios 108 a 118 no es posible determinar una respuesta de fondo sobre todas las peticiones que fueron formuladas, como tampoco que se hubiere dado una comunicación efectiva al interesado.

Así por ejemplo, no se evidencia que se haya expedido el denominado formato 2 y que el formato 3 y la respuesta dada al derecho de petición hubieran sido remitidos al actor, pues el documento obrante a folio 117 es tan sólo una copia de una factura de venta de la empresa Servientrega, que no es legible. Así las cosas, habrá de confirmarse la decisión impugnada.

En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

1.- Confirmar el fallo impugnado. 2.- Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.-Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO PAGE