CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia 8 Corte Suprema de Justicia Tutela No. 28313 SALA DE CASACIÓN LABORAL LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ Magistrado ponente Tutela No. 28313 Acta No. 16 Bogotá D.C., diecinueve (19) de mayo de dos mil diez (2010) Se pronuncia la Corte sobre la impugnación interpuesta por DAVID ALONSO MARÍN contra la providencia del 7 de abril de 2010 proferida por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MANIZALES dentro de la acción de tutela promovida por el impugnante, contra el MINISTERIO DEL INTERIOR Y DE JUSTICIA, LA DIRECTORA DEL CENTRO PENITENCIARIO DE LA DORADA –CALDAS-, LA DIRECIÓN DE POLÍTICA CRIMINAL DEL IMPEC y la COMISIÓN DE DERECHOS HUMANOS DEL SENADO DE LA REPÚBLICA.
Para el efecto se anotan los siguientes, I.
FUNDAMENTOS FÁCTICOS 1. Que el actor en noviembre de 2009 inició los trámites de traslado de centro penitenciario, por razones de seguridad, toda vez que en octubre de igual año fue obligado, “ por varios internos del patio No- nueve ”, a reunirse con el comandante del ELN, con el fin de que retirara varias denuncias que había formulado en contra de dicha organización al margen de la ley y otras relacionadas con los atentados de las Torres Gemelas de los Estado Unidos del 11 de septiembre de 2001. 2.
Que al no recibir respuesta sobre la petición de traslado que formuló ante la Directora de la Cárcel doña Juana de la Dorada, promovió acción de tutela con el mismo fin, la cual fue fallada a su favor por el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de esa ciudad; no obstante, el citado traslado no se ha hecho efectivo.- 3. Que el pasado 4 de enero elevó derecho de petición ante la Directora de Asuntos Penitenciarios, respecto de los mismos hechos, pero a la fecha su solicitud tampoco ha sido atendida. 4.
Que el 10 de enero de la anualidad que avanza, presentó ante la Comisión de de Derechos Humanos del Senado de la República, petición relacionada con los anteriores hechos y además frente a varias denuncias en contra del presidente y expresidente de los Estado Unidos, así como de los jefes de Estado de Venezuela y Nicaragua por relaciones secretas y la participación en políticas del ELN, las FARC, el M19, la banda los Triana de Medellín, ETA Y “ Alkaeda ” y no ha recibido ningún pronunciamiento al respecto. 5.
Que en la misma fecha presentó escrito ante el Director de Política Criminal del INPEC y el Ministerio del Interior y de Justicia, con el cual pone al descubierto, a varios funcionarios que participaron en la falsificación de una providencia de la Corte Suprema de Justicia. Con base en los hechos anotados, se hacen las siguientes, II PETICIONES a. Que previo el rito procesal propio de la acción de tutela, mediante sentencia se protejan sus derechos fundamentales al debido proceso y de petición. b. Que como consecuencia se ordene a las autoridades accionadas resolver su petición relacionada con el traslado de centro penitenciario y lo relacionado con las denuncias presentadas ante el Senado de la República y el Ministerio del Interior y de Justicia, respectivamente.
III. TRÁMITE Y FALLO DE PRIMERA INSTANCIA Mediante auto del 23 de marzo de 2010, la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MANIZALES avocó el conocimiento de la acción de tutela y ordenó correr traslado a los accionados con el fin de que ejerciera su derecho de defensa. Dentro del término de traslado correspondiente, la Directora del Centro Penitenciario de la Dorada allegó escrito en el que manifestó, básicamente, que el interno David Alonso Marín fue trasladado el l 17 de marzo de 2010 al Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Andes – Antioquia, traslado que se ordeno, en cumplimiento de un fallo de tutela, mediante resolución 900-02737 del 9 de igual mes y año, de la cual anexó copia (folios 27-29).
Por su parte el IMPEC, a través del Jefe de la Oficina Jurídica, señaló que la Junta Asesora de Traslados en sesión del pasado 8 de marzo, recomendó a la Dirección General el traslado del interno en cita, por ende se expidió la Resolución No. 02737 del 9 de marzo de 2010 ordenándose su traslado de EPAMS de la Dorada al EPMSC de Andes, también remitió copia del acto administrativo (folios 30-34).
Agregó que a través de memorando 7103-APE-003405 de marzo 25 de 2010, cuya copia aportó, la Coordinadora del Grupo Asuntos Penitenciarios, atendió el derecho de petición que, con el fin de obtener el traslado, formuló el actor. A su turno la Coordinadora de la Comisión de Derechos Humanos del Senado de la República indicó que debido a inconvenientes internos “ no pudieron ser enviadas las pruebas ”, por ello notificó a la Dirección General Administrativa para que realice las investigaciones pertinentes.
Finalmente la Directora de Política Criminal del IMPEC aseveró que el 15 de enero de 2009 se recibió derecho de petición sucrito por David Alonso Marín, con el cual solicitaba su traslado de Centro Carcelario y mediante oficio OFI09-1300-GJP-0301, se le informó que su pedimento se remitió al IMPEC; que así mismo el 23 de febrero de la presente anualidad se recibió escrito del tutelante, el cual contenía denuncia penal y disciplinaria y en comunicación No. OFI10-6908-DCP-0360 del 4 de marzo de este año se le explicó que el tema penal era competencia de la Fiscalía General de la Nación porque es la encargada de investigar los delitos y acusar a los presuntos infractores de la ley penal ante los jueces y Tribunales competentes, en tanto que el asunto disciplinario es de resorte de la Procuraduría General de al Nación, entidades a las que se dio traslado de su escrito.
La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales puso fin a la primera instancia mediante fallo del 7 de abril de 2010, denegando la protección solicitada tras advertir que el petente obtuvo el traslado que perseguía y que las autoridades ante las cuales elevó las denuncias a que se refiere, las remitieron a las instituciones que, en la estructura del Estado Colombiano, tienen la competencia de conocerlas e investigarlas, de lo que fue informado oportunamente el peticionario.
III. DE LA IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión el actor la impugnó sin presentar argumentación alguna. IV. CONSIDERACIONES La vía preferente de la tutela, establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida un acto amenazante o lo suspenda, siempre que se trate de proteger ciertos y determinados derechos, definidos como fundamentales.
La prosecución de la eficacia de los citados derechos, ha de acompasarse con otros valores del Estado de derecho, en particular, en lo que concierne a la administración de justicia, la seguridad jurídica, específicamente la que realiza el instituto de la cosa juzgada, y el principio constitucional de la independencia y autonomía de los jueces.
En este sentido se ha decantado jurisprudencialmente que la acción de tutela es procedente contra providencias o sentencias judiciales, sólo si con las actuaciones u omisiones de los jueces, resultan violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales; además que está limitada, primero a aquellas situaciones en las cuales el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, en cuyo caso se convierte en mecanismo principal y, en segundo lugar, cuando aún existiendo aquél, se utiliza como mecanismo transitorio con el fin de evitar un perjuicio irremediable.
El acervo probatorio obrante en el expediente, no admite duda alguna respecto de la carencia de objeto en la acción de tutela impetrada por el señor David Alonso Marín, toda vez que ésta se instauró con el fin de obtener el traslado del establecimiento penitenciario de alta y medina seguridad de la Dorada, pretensión que en este momento resulta inane, pues según quedó suficientemente probado, el tutelante obtuvo su traslado mediante resolución No. 2737 del 9 de marzo de 2010 al “ Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Andes ” (folios 48 y 491 y siguientes del cuaderno principal), el cual se hizo efectivo a partir del 17 de igual mes y año. Si bien la acción de tutela tiene por objeto el restablecimiento inmediato y efectivo de los derechos fundamentales amenazados o vulnerados, pierde su razón de ser cuando ya no existe el acto motivo de la acción. Por lo tanto, no tiene sentido que se imparta una orden judicial tendente a que la accionada actúe de conformidad con lo solicitado a través del amparo constitucional.
En tal virtud, y ante la desaparición de los supuestos de hecho en los que se fundó la petición del señor David Alonso Marín, esta Sala de la Corte confirmará el fallo impugnado, máxime si se tiene en cuenta que de lo denunciado penal y disciplinariamente se le dio traslado tanto a la Fiscalía General de la Nación como a la Procuraduría General de la Nación, instituciones competentes para adelantar las investigaciones a que haya lugar, trámite que fue dada a conocer al accionante (folio 85 cuaderno principal), por lo que tampoco podría predicarse vulneración de su derecho fundamental de petición. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO.- SE CONFIRMA el fallo proferido por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MANIZALES, dentro de la acción de tutela instaurada por DAVID ALONSO MARIN, contra el MINISTERIO DEL INTERIOR Y DE JUSTICIA, LA DIRECTORA DEL CENTRO PENITENCIARIO DE LA DORADA –CALDAS-, LA DIRECIÓN DE POLÍTICA CRIMINAL DEL IMPEC y la COMISIÓN DE DERECHOS HUMANOS DEL SENADO DE LA REPÚBLICA.
SEGUNDO. - NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito. TERCERO.- REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO