Micelio
T-28311 (19-05-10)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: Eduardo Adolfo López Villegas

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 1 República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 9 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 28311 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE: EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS Tutela Expediente No. 28311 Acta No. 16 Bogotá D.C., diecinueve (19) de mayo de dos mil diez (2010).

Decide la Corte sobre la impugnación interpuesta por MARÍA YANED QUINTERO SALAZAR contra la providencia proferida por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MANIZALES el 12 de abril de 2010, por la cual negó la acción de tutela promovida por la accionante contra el COMANDANTE DE LA BASE AÉREA CACOM - 1; trámite al cual se vinculó al MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL.

I-.

ANTECEDENTES 1. La accionante solicita la protección a su derecho fundamental de petición, pues considera que aquél le fue vulnerado por la entidad accionada, al no darle respuesta oportuna a su solicitud. Manifiesta que el 22 de febrero de 2010 presentó derecho de petición al Comandante de la Base Aérea Cacom – 1, solicitando la explicación sobre la negligencia ocurrida en ese centro de salud y se le entregara copia íntegra de la historia clínica de su hijo Juselth Steven Guerrero Quintero y que en reiteradas ocasiones ha solicitado la respuesta a dicho derecho de petición, pero no ha obtenido respuesta alguna.

Dice que luego de transcurridos los 15 días que concede el Código Contencioso Administrativo, no le han contestado ni afirmativa ni negativamente la solicitud. Por lo anterior solicita al juez constitucional amparar el derecho fundamental deprecado y, como consecuencia de ello, se ordene al Comandante de la Base Aérea Cacom – 1, resolver en el término de 48 horas la petición que radicó el 22 de febrero del presente año. 2.

Mediante sentencia proferida el 12 de abril de 2010, la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MANIZALES negó la protección suplicada al considerar que con las documentales que allegó el accionado, en respuesta a la presente acción constitucional, “carece de objeto, por cuanto la causa o motivo de la vulneración del derecho invocado nunca existió, ya que como se vio (…), el ente accionado contestó y dio trámite a las inquietudes planteadas por la señora Quintero Salazar en los escritos de fechas 25 de enero y 22 de febrero del año 2010 (…), oportunamente, esto es, antes de la interposición de la presente acción de amparo (26 de marzo de 2010), considerando esta Corporación que dicha entidad con tales respuestas decidió de fondo la petición de la señora María Yaned Quintero Salazar”. 3.

Inconforme la tutelante con la anterior decisión, la impugnó mediante escrito visible a folios 59 a 62, donde se duele de lo manifestado por el fallador constitucional, e insiste en las peticiones y planteamientos de la demanda de tutela, enfatizando en que el accionado si le ha vulnerado el derecho de petición, pues no le respondió de fondo ni dentro del término para ello.

Así mismo, allegó copia de una constancia suscrita por el asesor comercial de la Empresa DEPRISA, en donde informa que el envío fue entregado a la accionante el 6 de abril de 2010, a las 3:15 p.m. II-. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Sea lo primero señalar que el derecho fundamental de petición no es un instrumento ni mucho menos un medio para garantizar la efectividad de otros derechos, sino que está circunscrito al derecho que tienen las personas de elevar peticiones respetuosas a las autoridades o a las organizaciones privadas encargadas de brindar un servicio público, con el deber correlativo de éstas de dar respuesta oportuna, con independencia del interés que motive al peticionario, según el artículo 23 de la Carta Política.

Ahora, si bien la autoridad obligada a resolver un derecho de petición está en el deber de referirse al fondo del asunto que se le plantee en la respectiva solicitud, ello en manera alguna implica que su respuesta deba ser positiva, vale decir, favorable a los planteamientos expuestos por el peticionario. La respuesta podría ser incluso negativa, sin que ello implique atropello al derecho de petición. Así, encuentra esta Sala que la impugnación que hoy se somete a su conocimiento, no está llamada a prosperar, toda vez que se advierte que efectivamente la entidad demandada dio respuesta en forma concreta y oportuna a la accionante.

Analizada la documentación allegada al expediente, se encuentra en primer lugar, que efectivamente mediante escrito presentado el 22 de febrero de 2010, la señora MARÍA YANED QUINTERO SALAZAR elevó petición al COMANDANTE DE LA BASE AÉREA CACOM - 1, solicitando copia de la historia clínica de su hijo y también para que le responda la queja que presentó el 25 de enero del presente año, por “ la prestación de servicios inadecuados (…) ” por dos médicos de esa “ unidad ”.

A dicha petición, contestó el accionado, mediante oficio No. 20101980012343 del 4 de marzo de 2010, el cual fue enviado por medio de la empresa DEPRISA - AVIANCA, tal como se advierte de la documental del folio 22 del cuaderno de tutela, allegada por la misma accionante, quien a su vez, informó que recibió de la mencionada empresa “ la respuesta al Derecho de Petición fechado del día 22 de febrero del 2010 considerando que la respuesta al Derecho de Petición no es de Fondo…”.

De otra parte, observa la Sala que a folio 63, aparece la constancia de la oficina de correos, en la cual se informa que “ EL ENVIO AMPARADO CON LA GUIA #167632230 QUE FUE ENVIADO POR EL CLIENTE CACOM 1 EL DIA 12/03/2010 PARA LA SEÑORA MARIA YANED QUINTERO” se entregó hasta el 6 de abril del presente año, pues “CUANDO SE FUE A ENTREGAR EL PAQUETE NOS DIMOS CUENTA DE QUE LA CASA NO TENIA NOMENCLATURA MOTIVO POR EL CUAL NO FACILITABA LA ENTREGA DEL PAQUETE POR TAL MOTIVO FUE QUE EL ENVIO SE ENTREGO EN ESA FECHA ”, lo que en manera alguna conlleva a inferir vulneración de su derecho de petición, ya que la entidad cumplió con la respuesta y con la notificación a la dirección suministrada por la peticionaria, cuestión ajena al derecho es que por circunstancias externas a la entidad o a la accionante, dicha comunicación no la hubiere recibido oportunamente.

Por último, el Comando Aéreo de Combate No. 1, mediante comunicación No. 271 de la misma fecha, le entregó personalmente a la actora copia de la historia clínica de su hijo menor de edad Juselth Steven Guerrero. Con la prueba arrimada al plenario por parte del accionado, se demuestra que se dio respuesta dentro del término legal, a la petición de la accionante que presentara ante dicha entidad y que motivaron la presentación de esta acción de tutela, por lo que la presente acción constitucional carece de objeto.

Se sigue de lo anterior que, en el presente asunto, se está frente a lo que la doctrina constitucional ha denominado un “ hecho superado ”, donde cualquier pronunciamiento del juez constitucional carece de sentido por sustracción de materia y porque en esos eventos desaparece la razón de ser de la tutela, que es la protección inmediata de un derecho constitucional fundamental actualmente amenazado o vulnerado.

Suficientes resultan entonces los anteriores razonamientos, para concluir en la confirmación de la sentencia impugnada. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE. 1-. CONFIRMAR el fallo de tutela proferido por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MANIZALES el 12 de abril de 2010, dentro de la acción instaurada por MARÍA JANED QUINTERO SALAZAR contra el COMANDANTE DE LA BASE AÉREA CACOM – 1 y el MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL. 2-.

Comunicar a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3-. Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO