CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 1 República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 12 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 28309 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE: EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS Tutela Expediente No. 28309 Acta No. 16 Bogotá D.C., diecinueve (19) de mayo de dos mil diez (2010) Decide la Corte sobre la impugnación interpuesta por MARÍA AURORA SUÁREZ ZULUAGA contra la providencia proferida por la SALA CIVIL FAMILIA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ARMENIA el 14 de abril de 2010, la cual denegó por improcedente la tutela propuesta por la accionante contra el JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.
I -.
ANTECEDENTES 1. A través del presente mecanismo preferente y sumario, la mencionada accionante solicitó el amparo de sus derechos fundamentales a la igualdad, a la seguridad social y al debido proceso, los cuales consideró vulnerados por el juzgado accionado. Afirma la petente que interpuso demanda ordinaria laboral de única instancia contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES SECCIONAL QUINDÍO, a través de la cual buscaba el reconocimiento del incremento pensional del 14% por su cónyuge a cargo, proceso que le correspondió por reparto al juzgado accionado.
En sentencia proferida el 19 de noviembre de 2009, el despacho judicial accionado, absolvió al I.S.S. de la pretensiones incoadas en el libelo de la demanda, negando a la accionante el incremento pensional por ella peticionado. Se duele la petente, al considerar que en la sentencia que motivó la presentación de esta acción, se incurrió en vía de hecho que vulneró los derechos cuya protección aquí se peticiona, ya que es clara “ …la palmaria desviación normativa que irregularmente avala la juzgadora, pues consideró que efectivamente la norma aplicable al caso expuesto en el proceso ordinario laboral era la ley 100 de 1993, artículo 33, y no la ley más favorable que, en virtud del artículo 36 ibidem remite al Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de 1990”.
Por lo anterior solicita al juez de tutela, conceder el amparo impetrado y, como consecuencia de ello, se deje sin efectos la sentencia proferida el 19 de noviembre de 2009, por el juzgado accionado y, se profiera una nueva sentencia con base en los lineamientos jurisprudenciales fijados por las altas cortes para este tipo de litigios, remitiéndose a lo dispuesto en el Acuerdo 049 de 1990. 2.
Mediante providencia del 14 de abril de 2010, la SALA CIVIL FAMILIA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITIO JUDICIAL DE ARMENIA denegó por improcedente la protección suplicada, al concluir que “…no puede predicarse ni en las actuaciones ni en la decisión judicial que se revisa, actuaciones groseras o burdas que sean contrarias a la constitución o a la ley, porque en su dimensión y en la órbita de su competencia, el Juzgado Laboral interpretó y aplicó el derecho sustancial y procesal dentro de su autonomía, cumpliendo simplemente la tarea de juzgamiento con los mandados del legislador”. 3.
Inconforme la tutelante con la anterior decisión, la impugnó a través de su apoderado judicial, mediante escrito visible a folios 108 a 110 del cuaderno principal, en el cual recaba en los argumentos que sirvieron de fundamento a la presente acción constitucional. II-. CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales.
Esta Sala de la Corte ha sido del criterio que no procede la tutela contra providencias o sentencias judiciales, atendiendo los principios de la cosa juzgada, la independencia y autonomía de los jueces, y entre otras razones fundamentales, por ausencia de base normativa. Sobre la premisa de ausencia de norma positiva la Sala sostuvo la tesis de la improcedencia de la tutela contra providencias judiciales.
Pero esta carencia ha sido suplida por la jurisprudencia de modo que hoy no es posible desconocer su arraigo y afianzamiento en todas las jurisdicciones, en especial, en las otras salas de nuestra Corporación; esta realidad impone morigerar aquella postura, cuando en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente derechos constitucionales fundamentales.
La prosecución de la eficacia de los derechos fundamentales ha de acompasarse con otros valores del Estado de derecho, en especial, en lo que concierne a la administración de justicia, con el de la seguridad jurídica, en especial la que realiza el instituto de la cosa juzgada, y el principio constitucional de la independencia y autonomía de los jueces.
Las reglas de interpretación del derecho en el terreno de los valores y de los principios enseñan que la actuación de uno de ellos no supone la aniquilación de otro, sino que todos han de ser ponderados de manera que hallen cabida, consintiendo grados de aplicación que no afecten su núcleo esencial. No obstante lo anterior, sigue siendo valor esencial para la Sala que la tutela contra sentencias judiciales no puede ser medio, ni pretexto, para abolir la independencia del juez, consagrada en el artículo 228 de la Carta Política, sustituyendo al juez natural.
Ahora bien, analizando el asunto objeto de tutela, considera esta Corporación que la protección suplicada no está llamada a ser concedida, como quiera que no se observa que el despacho judicial puesto en entredicho haya actuado de manera negligente, ni que en sus decisiones haya olvidado cumplir con el deber de análisis de las realidades fácticas y jurídicas sometidas a su criterio, siempre dentro del marco de autonomía y competencia que les es otorgada por la Constitución y la ley.
En efecto, se observa que en la decisión proferida por el a quo dentro del proceso ordinario laboral de única instancia que adelantó la tutelante contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, consignó las razones que tuvo para tomar tal decisión, así como la interpretación que dio a los hechos y las pruebas del proceso, sin que en la misma se advierta una actuación subjetiva y arbitraria del operador judicial, independientemente de que se esté de acuerdo o no con ésta.
De conformidad con lo anterior, se encuentra la decisión atacada arraigada en argumentos que consultaron reglas mínimas de razonabilidad jurídica y que, sin lugar a dudas, obedecieron a la labor hermenéutica propia del juez, sin que sea dable entonces a la actora recurrir al uso de este mecanismo preferente y sumario, como si se tratase de una tercera instancia a la cual pueden acudir los administrados a efectos de debatir de nuevo sus tesis jurídicas y probatorias sobre un determinado asunto, que en su momento fue sometido a los ritos propios de una actuación judicial, con el único fin de conseguir el resultado procesal que le fue esquivo en su oportunidad legal, con mayor razón cuando no se acreditó dentro de la acción que, con la decisión recurrida, se le hubiere causado un perjuicio irremediable.
Máxime, como lo señaló el tribunal en la decisión impugnada “… Por otra parte, de la manera como fue construida la argumentación por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Armenia para sustentar en el fallo de 9 de noviembre de 2009, el sentido de su decisión de absolver de pretensiones –sic- al demandado, no se desprende que trata de motivación “escueta” o que fuere antojada o amañada, o que esté ausente de seguir líneas jurisprudenciales establecidas por las altas Cortes sobre este tema tan específico sobre viabilidad de reconocimiento judicial de incrementos pensionales.
Al contrario, se tiene que es una argumentación sólida, concreta y contundente, pues se trata de definir en este tipo de reclamaciones cuál es el sustento normativo y pertinente aplicable al caso, sobre el cual el Juez de tutela no puede entrar a realizar apreciaciones porque estaría invadiendo la órbita de competencia funcional del Juez ordinario”.
En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, no hay lugar a conceder el amparo constitucional implorado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1-. CONFIRMAR el fallo de tutela proferido por la SALA CIVIL FAMILIA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ARMENIA el 14 de abril de 2010, dentro de la acción instaurada por MARÍA AURORA SUÁREZ ZULUAGA contra el JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO DE ARMENIA. 2-.
COMUNICAR a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3-. ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejercicio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.
“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccional "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Constitución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.
Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA