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T-28307 (11-05-10)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: Gustavo José Gnecco Mendoza

Decreto 1790 de 2000Decreto 1796 de 2000Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 8 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 28307 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Radicación No. 28307 Acta No. 15 Bogotá D.C., once (11) de mayo de dos mil diez (2010) Resuelve la Corte la impugnación interpuesta, a través de apoderada, por el señor Mauricio Santos Marín contra el fallo proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C. el 13 de abril de 2010, dentro de la acción de tutela que promovió contra el Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional.

I.

ANTECEDENTES El señor Mauricio Santos Marín, a través de apoderada, interpuso acción de tutela con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales de petición, salud, dignidad humana, debido proceso y confianza legítima, que consideró vulnerados por la entidad accionada en la expedición del informe administrativo de lesiones que determinó que las mismas no ocurrieron por causa o con ocasión del servicio.

Señaló que siendo miembro del Ejército Nacional, el 15 de diciembre de 2006, en actividades propias del servicio, sufrió un accidente que le provocó serias heridas en el brazo y pie izquierdos. Igualmente, que a raíz del suceso, la accionada elaboró el informe administrativo No. 13652 del 11 de enero de 2007, en el que se calificaron las lesiones sufridas como propias del literal B, es decir, que ocurrieron en el servicio por causa y razón del mismo.

Adujo que, con posterioridad, en forma unilateral y sin razón aparente, la accionada modificó el informe administrativo y calificó las lesiones como propias del literal A, es decir, que ocurrieron en servicio pero no por causa o razón del mismo. Expuso que los traumas que sufrió le generaron una pérdida de la capacidad laboral superior a 50% y que por todos los medios ha intentado que la calificación se ubique dentro del literal B, por cuanto en la fecha del accidente no se encontraba de permiso, sino cumpliendo una orden de su superior.

Afirmó que así lo había certificado el Teniente Coronel Germán Isaías Niño Rodríguez, quien además atestiguó que su desplazamiento había sido ordenado por él, con el fin de que, de manera personal, renunciara al Tribunal Médico Laboral por unas lesiones sufridas con anterioridad, para así tramitar más rápidamente su retiro del servicio. Afirmó por último que presentó una solicitud de corrección del informe el 23 de febrero de 2010, sin que hubiera obtenido respuesta.

Asimismo, que la modificación en la calificación de sus lesiones le impide obtener pensión de invalidez y una indemnización un poco superior, además de que el cambio fue extemporáneo pues debió realizarse dentro de los tres meses siguientes a la expedición del informe administrativo, de acuerdo con lo previsto en el Decreto 1796 de 2000. Solicitó como consecuencia que se ordenara a la accionada “ (…) emitir la corrección al informe administrativo de lesiones (…) de acuerdo a lo que en el mismo se anota es decir que la lesión fue en actos de servicio o literal B”.

La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C. dio trámite a la acción de tutela por auto del 26 de marzo de 2010 y requirió a la entidad accionada para que rindiera informe sobre los hechos en ella expuestos. El Jefe de Desarrollo Humano del Ejército Nacional rindió el informe solicitado y presentó copia de la respuesta dada al actor frente a su petición de modificación del Informe Administrativo de Lesiones No. 001 del 11 de enero de 2007, aclarado mediante acta del 5 de octubre de 2007.

Por ello, solicitó que se negara la petición de amparo, ante la existencia de un hecho superado. El Tribunal profirió fallo el 13 de abril de 2010, en el que dispuso negar la acción de tutela, por cuanto la entidad accionada había dado respuesta concreta y de fondo al derecho de petición del actor. Dicha decisión fue impugnada por el accionante, quien arguyó que la respuesta al derecho de petición no resulta suficiente para garantizar la protección de sus derechos fundamentales, pues sus lesiones ocurrieron por causa o razón del servicio y así debe quedar consignado en el informe administrativo de lesiones.

II. CONSIDERACIONES El actor pretende obtener la corrección del Informe Administrativo de Lesiones No. 001 del 11 de enero de 2007, modificado mediante acta del 5 de octubre de 2007, para que se consigne allí que las lesiones que sufrió el 15 de diciembre de 2006 corresponden a las descritas en el numeral B del Decreto 1796 de 2000, esto es, que ocurrieron en el servicio, por causa y razón del mismo.

La entidad accionada respondió el derecho de petición que le fue presentado, negando la corrección solicitada y aclarando que en la calificación del origen de las lesiones se había tenido en cuenta que para la época de la ocurrencia del accidente, el actor se encontraba en uso de permiso. Arguyó además que la modificación del informe debía ser presentada por el interesado dentro de los tres (3) meses siguientes a su expedición y no en cualquier tiempo.

Sentado lo anterior, lo primero que debe resaltar la Corte es que la respuesta de la accionada al derecho de petición del actor es clara, concreta y de fondo, además de que no es de competencia del juez constitucional, en el ámbito de la acción de tutela, prescribir el sentido de la respuesta que debe emitir la administración. Ahora bien, de acuerdo con lo señalado en la impugnación, la petición de amparo del actor no se traduce simplemente en la necesidad de obtener una respuesta, sino que involucra una controversia jurídica relativa a la validez de los actos administrativos que asumieron sus lesiones y las calificaron como ocurridas en servicio pero ajenas al mismo, al punto que se exige del juez constitucional ordenar directamente la corrección del informativo administrativo.

En ese sentido, la petición de amparo involucra realmente un ataque a la presunción de legalidad de los actos administrativos que calificaron las lesiones, que escapa a la competencia del juez constitucional en el ámbito de la acción de tutela, debido a la naturaleza residual y subsidiaria que caracterizan y definen a la misma. En efecto, de conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela tiene como finalidad última la inmediata protección de los derechos constitucionales fundamentales, “cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública”.

Igualmente, de acuerdo con la misma norma, la acción “sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.” En el presente asunto, los derechos cuya vulneración se reclama en el escrito de tutela pueden ser discutidos ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, en donde el actor puede demostrar que sus lesiones fueron profesionales, o que ocurrieron por causa del servicio, haciendo valer las pruebas y presupuestos normativos que considere pertinentes.

Con todo, la acción de tutela no resulta procedente para variar la calificación que realiza la entidad accionada sobre las lesiones sufridas por su personal o, determinar si las mismas obedecen o no a hechos relacionados directamente con el servicio, pues para ello se encuentran configurados legal y constitucionalmente otros procedimientos, con principios y particularidades adaptadas a la naturaleza de los derechos controvertidos.

Ahora bien, la acción de tutela tampoco resulta procedente en forma transitoria, por la inexistencia de situaciones excepcionales que lleven a concluir en forma cierta la amenaza de un perjuicio irremediable. El actor no señala en este aspecto cuál es el perjuicio irremediable que se le causa por la entidad accionada, además de que no aporta pruebas que determinen la existencia de una situación anormal, grave e irreparable, para que proceda la acción de tutela.

Debe resaltar la Corte, por último, que de acuerdo con lo previsto en el artículo 26 del Decreto 1790 de 2000 la solicitud de modificación del informe debió ser presentada por el actor dentro de los tres (3) meses siguientes a la emisión del mismo y no existe constancia de que así lo hubiere hecho. Asimismo, no puede pasarse por alto que el informe administrativo de lesiones y su modificación datan del 11 de enero de 2007 y 5 de octubre de 2007, respectivamente, y no existe prueba alguna que indique que el actor reclamó oportunamente la calificación de las lesiones que allí se consignó, sino tan sólo el 23 de febrero de 2010, desconociéndose con ello el presupuesto de inmediatez, pues no se puso de presente alguna situación que justificara el gran lapso de tiempo existente entre la emisión del acto que presuntamente vulneró derechos fundamentales y su reclamo por vía de tutela.

Así las cosas, habrá de confirmarse la decisión impugnada. En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

1.- Confirmar el fallo impugnado. 2.- Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.-Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO PAGE