SALA DE CASACIÓN LABORAL República de Colombia Corte Suprema de Justicia 10 República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA 28305 SALA DE CASACIÓN LABORAL LUIS JAVlER OSORIO LÓPEZ Magistrado Ponente Radicación 28305 Acta No. 16 Bogotá D.C., diecinueve (19) de mayo de dos mil diez (2010). Se procede a resolver la impugnación presentada por el apoderado de EDILMA MENESES DE BLANDON, contra el fallo proferido por la SALA DE CASACION CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, dentro de la acción de tutela que la parte recurrente instauró contra la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE POPAYAN integrada por los magistrados José Gildardo Ramírez Giraldo, y María Ismenia García Mendoza.
Extensiva al Juzgado Civil del Circuito de Puerto Tejada, Cauca. Para el efecto se anotan los siguientes, I.
FUNDAMENTOS FÁCTICOS 1. Que la accionante realizó un préstamo de $14.688.000.oo a la SOCIEDAD TOPACIO LTDA. Que la obligación se garantizó con hipoteca cerrada sobre un inmueble de la sociedad. 2. Que ante el incumplimiento de la obligación, la accionante recurrió a la vía judicial, instaurando demanda de mayor cuantía con titulo hipotecario, la que por reparto correspondió al Juzgado Primero Civil del Circuito de Puerto Tejada. 3.
Que se dispuso el embargo y secuestro del inmueble hipotecado, pero al intentar registrar el oficio de embargo no fue posible porque ya existía un embargo de la DIAN. 4. Que ante el embargo de la DIAN, el apoderado de la parte actora solicitó el embargo y secuestro de otros inmuebles de la sociedad y el Juzgado accede a la petición el 30 de abril de 2000. 5.
Que mediante providencia del 02 de abril de 2008 el Juzgado Civil del Circuito de Puerto Tejada de oficio levantó las medidas cautelares de embargo y secuestro decretadas en el auto del 30 de abril de 2000, argumentando que la acción hipotecaria interpuesta no ha mutado a acción mixta para proceder a decretar la afectación de bienes que no fueron gravados de manera expresa con la hipoteca. 6.
Que ante la anterior decisión se interpuso recurso de apelación basado en que si es posible el embrago de otros bienes, en razón a la modificación que el artículo 65 de la Ley 794 de 2003 hizo al artículo 554 del Código de Procedimiento Civil. 7. Que el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán confirmó la decisión señalando, entre otros, que no es posible la aplicación del artículo 65 de la Ley 794 de 2003 que modificó al artículo 554 del Código de Procedimiento Civil. 8.
Que con la anterior providencia el tribunal viola el derecho al debido Con base en los hechos anotados, se hacen las siguientes, II. PETICIONES a. Que como medida provisional se decrete la suspensión de los efectos jurídicos del auto de 9 de febrero de 2009, por medio del cual el tribunal confirmó el auto de 02 de abril de 2008. b. Que se declare la ilegalidad del auto de 9 de febrero de 2009 y se proteja el derecho fundamental al debido proceso en el entendido que se debe aplicar lo dispuesto en los artículo 554 y 517 inc. 1 y 2 del C.P.C. c. Que se deben continuar el embargo de los inmuebles propiedad de la Sociedad Urbanizadora el Topacio Ltda. III.
DECISION DE INSTANCIA Mediante fallo del 16 de abril de 2010, se puso fin a la primera instancia negando el amparo solicitado, tras advertir que, las reflexiones que condujeron a los jueces de instancia a decidir de la forma en que lo hicieron no son absurdas, sino que, por el contrario, gozan como se anticipó, de soporte objetivo, evento que impide su desconocimiento por esta vía excepcional, debido a que el campo de la hermenéutica jurídica y de la evaluación probatoria solo pueden ser interrumpidos por la justicia constitucional cuando el juez incurre en flagrante desconocimiento de derechos fundamentales, que no es el caso en comento.
IV. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la accionante la impugnó, y solicita que se revoque el fallo de 16 de abril de 2010, aduciendo que el numeral 7° del artículo 557 del Capítulo VII del C.P.C. al que hace relación el fallo se refiere a la petición que se efectúa posterior al remate del bien hipotecado. Insiste en que se debe aplicar el art. 554 del C.P.C. y que el inciso 5° de este artículo no exige al acreedor que pida la transformación del procedimiento, pues esto se da con la sola petición de perseguir bienes diferentes al hipotecado.
Señala también que no se cumplió la exigencia del artículo 517 del C.P.C. al decretar de oficio el desembargo de los bienes. Que el valor del inmueble hipotecado no cubre el valor de la deuda.. V. CONSIDERACIONES La vía preferente de la tutela, establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida un acto amenazante o lo suspenda, siempre que se trate de proteger ciertos y determinados derechos, definidos como fundamentales.
La prosecución de la eficacia de los citados derechos, ha de acompasarse con otros valores del Estado de derecho, en particular, en lo que concierne a la administración de justicia, la seguridad jurídica, específicamente la que realiza el instituto de la cosa juzgada, y el principio constitucional de la independencia y autonomía de los jueces.
En este sentido se ha decantado jurisprudencialmente que la acción de tutela es procedente contra providencias o sentencias judiciales, sólo si con las actuaciones u omisiones de los jueces, resultan violados en forma evidente derechos constitucionales fundamentales; además que está limitada, primero a aquellas situaciones en las cuales el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, en cuyo caso se convierte en mecanismo principal y, en segundo lugar, cuando aún existiendo aquél, se utiliza como mecanismo transitorio con el fin de evitar un perjuicio irremediable.
Es claro que la intención del constituyente de 1991 al instituir la acción de tutela no fue la de que los jueces constitucionales reemplacen a los ordinarios ni que usurparan sus funciones, por el contrario, se creó como único medio de protección, con rango constitucional para otorgar a las personas una plena protección de sus derechos fundamentales, por ello, no puede utilizarse como otra instancia ante el fracaso del fin propuesto a través del proceso natural.
En este orden de ideas, el amparo impetrado resulta improcedente, pues la parte actora pretende que a través de esta acción se declare la ilegalidad de una providencia, sin que se advierta de la revisión de la misma que sea una decisión caprichosa del juez de segunda instancia, pues se observa que fue debidamente sustentada con base en el ordenamiento jurídico aplicable al caso, de la cual bien puede el impugnante discrepar, pero no por ello constituyen una vía de hecho susceptible de ser amparada por este medio constitucional.
Es decir que con independencia de que se compartan o no las consideraciones esgrimidas por el juez, lo cierto es que la providencia se encuentra edificada en reflexiones que consultan las reglas mínimas de razonabilidad jurídica, impidiendo al juez de tutela interferir invocando una mejor interpretación del asunto. Máxime cuando se observa que la acreedora inició un proceso ejecutivo hipotecario, con la sola acción real de hipoteca y no puede pretender variar el procedimiento con la simple intención de perseguir otros bienes del deudor, pues como bien lo asentó la Sala de Casación Civil nunca existió una solicitud para adelantar una acción ejecutiva mixta.
Esta Corporación ha sido constante en sostener que la función del juez de tutela no es la de invadir la órbita de competencia del juez natural del proceso, cuando en virtud de su facultad de libre apreciación toma una decisión, pues ello resultaría contrario a la seguridad jurídica del Estado de Derecho. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: PRIMERO.- SE CONFIRMA el fallo proferido por la SALA DE CASACION CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, dentro de la acción de tutela instaurada por el apoderado de EDILMA MENESES DE BLANDON contra la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE POPAYAN.
SEGUNDO. -
NOTIFÍQUESE a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito. Artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- REMÍTASE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejercicio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.
“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccional "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Constitución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.
Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA PAGE 10