CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. No.28303 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación No. 28303 Acta Nº. 18 Magistrado Ponente: FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ Bogotá D. C., uno (1) de junio de dos mil diez (2010). Resuelve la Corte la impugnación presentada por la parte accionante en este asunto, representada por la señora MARÍA ELVIRA RAMÍREZ SANDOVAL, en contra del fallo del fecha 14 de abril de 2010, proferido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL de esta Corte, mediante el cual se denegó la tutela de los derechos invocados, cuyo desconocimiento se imputó al JUZGADO SEXTO DE FAMILIA DE IBAGUÉ, haciéndose extensiva a la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR de esa misma urbe.
A este trámite igualmente fueron citados la señora Eloína Parra de Rodríguez, Juzgado Primero y Quinto de Familia, Procurador Judicial II de Familia y Defensor de Familia del ICBF.
ANTECEDENTES La ciudadana Ramírez Sandoval, obrando en nombre propio, activó el recurso a la carta en contra del Juzgado en acotación, al considerar que las decisiones por ese estrado adoptadas, a partir de la incorporación al expediente del auto de fecha 22 de noviembre de 2006, al interior del proceso verbal de remoción de guardador tramitado en contra de la señora Eloína Parra de Rodríguez, son constitutivas de vías de hecho.
En consecuencia, depreca el amparo de sus derechos fundamentales, para cuya efectividad reclama, como petición principal, la impartición de orden de archivo de dicha actuación, al estimar que no existe guarda que remover en contra de la allí demandada. A título subsidiario, depreca declarar la ilegalidad de lo resuelto por el accionado en autos del 31 de octubre de 2008, 26 de junio, 5 de octubre y 2 de diciembre de 2009, que niegan la calidad de sujeto procesal de la accionante.
Precisó la libelista haber asumido, de hecho, el cuidado de su sobrino Cristian Camilo Ramírez Rodríguez, luego que sus padres fallecieran en un accidente vial el 12 de agosto de 2003, quedando el mismo recluido en un centro asistencial, a causa de las lesiones padecidas en tal incidente. Que el menor residía en el municipio de El Guamo (Tolima), al igual que su abuela materna, con quien aquel –acota- tenía muy pocos lazos afectivos, por lo que acudió ante el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, entidad ante la que solicitó y obtuvo la guarda y custodia provisional del mismo.
Que, posteriormete, mediante sentencia del 19 de septiembre de 2005, fue designada guardadora de los bienes del aludido menor, fallo que en sede de apelación fue revocado el 8 de agosto de 2006 por el superior, otorgando tal calidad a la señora Parra de Rodríguez, abuela materna del menor en mientes; decisión que atacó por vía de tutela y que fuera despachada negativamente por el juez cognoscente.
Que coetáneamente demandó, por conducto del defensor de familia, la custodia y cuidado del infante, pretensiones a la que accedió el Juzgado Quinto de Familia de Ibagué, mediante fallo del 27 de septiembre de 2006; decisión contra la cual la citada Parra de Rodríguez acudió en demanda de tutela, siendo denegado tal amparo. Agrega que, conforme lo decidido, la Procuraduría de Familia de Ibagué adelantó proceso verbal de remoción de guardador y al admitirse tal libelo se dispuso nombrarla provisoriamente como tutora con facultades de administración de bienes, absteniéndose el Juzgado Primero de Familia de posesionarla en tal calidad, conforme lo señalado en auto del 22 de noviembre de 2006.
Contra tal nombramiento la señora Parra de Rodríguez interpuso acción de tutela negada en ambas instancias, al igual que aquella por medio de la cual pretendió que le dieran posesión del referido cargo. Continúa relatando la pretensora, que al interior del proceso indicado en precedencia, la pluricitada contradictora solicitó la revocatoria de la designación provisional concedida, alegando el incumplimiento de los requisitos legales, solicitud denegada mediante proveído del 16 de junio de 2008.
No embargante –acota- el 31 de agosto de ese mismo año, señaló el despacho cognoscente que la aquí peticionaria había sido designada en calidad de curadora adjunta, luego que se suspendieran tales facultades a la señora Parra de Rodríguez, para, más tarde, mediante proveído de fecha 26 de junio de 2009, afirmar que la representación legal del menor estaba en cabeza del Ministerio Público y la guardadora demandada, pronunciamiento reiterado en autos del 5 de octubre y 2 de diciembre de esa misma anualidad.
Afirma, entonces, que se configura vía de hecho atribuible al Juzgado Sexto de Familia de Ibagué, como quiera que aunque era conocedor que la decisión del Tribunal de ese Distrito judicial había sido dejada sin efectos con la decisión del Juez 1º de Familia, debió proveer la terminación del proceso por sustracción de materia y no continuar, como caprichosamente lo hizo, impulsando dicha actuación. TRÁMITE IMPARTIDO Mediante auto del 23 de febrero del año en curso, fue avocado el conocimiento de la presente acción tutelar por la Sala de Casación Civil de esta Corporación, por lo que se procedió a ordenar la notificación de los accionados y demás terceros involucrados en el proceso dentro del cual se dictó la providencia que se controvierte.
Surtido el trámite de rigor, al interior del cual el Tribunal accionado allegó copia de las decisiones por esa Colegiatura adoptadas, y donde el juzgado también demandado sostuvo que el nombramiento de la actora como tutora adjunta del menor solo logró materializarse tres años después de su decreto cuando presentó el correspondiente inventario de bienes, añadiendo que el tener la accionante la custodia del menor, no le confiere la calidad de parte en el proceso de remisión de guarda.
Con fundamento en lo expuesto, la Sala en cita, mediante sentencia del 14 de abril del año en curso, resolvió negar el amparo constitucional solicitado, indicando, en primer lugar, que la naturaleza residual impide su procedencia, dado que la nulidad que por esta vía se pretende debió invocarse al interior del proceso. Del mismo modo, indica no advertir vicio alguno en lo que atañe a las providencias cuya declaratoria de ilegalidad pretende y que las razones en que se sustentan las mismas se presentan lógicas y razonadas, sin que se advierta configurada vía de hecho alguna; lo que impide, no obstante se pueda tener un criterio diverso, un pronunciamiento distinto en sede de tutela.
En su escrito de impugnación, el recurrente insiste, básicamente, en los argumentos esgrimidos en la demanda para obtener el resguardo de sus derechos constitucionales. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Establece la Carta Política en su artículo 86, que para proteger los derechos fundamentales de las personas, cuando se vean amenazados o vulnerados por la acción u omisión de una autoridad pública, y en algunos eventos de los particulares, se cuenta con la vía judicial preferente de la tutela, para cuyo ejercicio se exigen mínimos requisitos.
Sin embargo, al anotado amparo constitucional, según lo prevé expresamente la norma citada, no puede acudirse cuando se cuente con otros medios ordinarios de defensa judicial, a no ser que con la actuación o la omisión del funcionario público o del particular se le cause al administrado un perjuicio irremediable, lo cual torna la acción de tutela en un mecanismo de protección excepcional.
No es, entonces, una figura de la cual se pueda abusarse ni pretender con su empleo sustituir las vías naturales diseñadas por el legislador para la protección de los derechos de las personas. Al analizar el caso que hoy ocupa la atención de la Sala, se advierte que, en efecto, como bien lo indicó el A Quo, a pesar de contar la pate demandante con el instituto de la nulidad para la obtención de la declaratoria que en tal sentido pretende en sede de tutela, no viene acreditado que se haya hecho uso del mismo al interior de las foliaturas, razón por la cual no es dable que el juez de tutela, desconociendo la autonomía de que gozan los funcionarios judiciales, aborde el estudio de tal temática y, mucho menos, acceda a su decreto.
Como lo ha señalado esta Sala, el amparo constitucional no ha sido previsto como un atajo arbitrario del cual pueda el interesado servirse a gusto para soslayar los medios ordinarios o extraordinarios de defensa judicial que el ordenamiento le dispensa. Por manera que ante la ausencia injustificada de activación del indicado instrumento garantista por la parte interesada dentro del proceso génesis de este accionamiento, el recurso a la Constitución deviene improcedente.
Del mismo modo, en lo que atañe a los cuestionamientos que en relación con diversos proveídos adoptados al interior del trámite señalado propone la libelista, debe señalarse que no es viable la procedencia del amparo constitucional en una simple discrepancia de criterio sobre la interpretación y aplicación de las normas legales o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales para tomar su decisión, como si se tratara de una instancia más, donde el juez constitucional pueda sustituir con su propia apreciación el análisis e interpretación que, ajustado a las normas legales, hagan los jueces designados por el legislador para tomar la decisión correspondiente dentro de los litigios sometidos a su consideración. Sólo ante eventuales yerros protuberantes, se insiste, puede encaminarse el procedimiento bajo la vía constitucional, para preservar el debido proceso.
Bajo los anteriores parámetros no puede afirmarse, como bien lo señaló la Corporación de primer grado, que en el presente caso se presente una vía de hecho que amerite el amparo constitucional solicitado, pues, como lo enseñan las razones consignadas en las providencias de cuyo contendido y decisión se duele el accionante, están soportadas en un razonado proceso de interpretación de las pruebas recaudadas y aplicación de normas pertinentes al caso, que le permitieron en cada caso arribar a tales decisiones, sin que se advierta que la argumentación de tales proveídos sea caprichosa, carente de base jurídica o fáctica, por lo que resultan razonables, sin que sea dable al juez constitucional entrar a controvertir lo allí decidido, so pretexto de tener una opinión diferente sobre los hechos, pues quien ha sido dotado de jurisdicción y competencia por el legislador para dirimir ese especial tipo de conflictos es el juez natural y, en ese sentido, su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten las desviaciones protuberantes a que se ha hecho mención, las cuales en este caso no se advierten.
Por tales motivos, al no existir razón plausible que motive la modificación o revocatoria del fallo de primer grado, se proveerá su confirmación. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la decisión impugnada.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejercicio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.
“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccional "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Constitución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.
Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA PAGE 14