Micelio
T-28301 (19-05-10)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: Elsy Del Pilar Cuello Calderón

Decreto 2591 de 1991Decreto 2601 de 2009

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. 28301 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrada Ponente: ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERON Radicación No. 28301 Acta No. 16 Bogotá D. C., diecinueve (19) de mayo de dos mil diez (2010). Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por el Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia, contra el fallo del 19 de marzo de 2010, proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, en el trámite de la tutela que promovió ROGELIO ISAAC NAVARRO CALDERÓN contra la empresa Álcalis de Colombia Ltda. en Liquidación, el Instituto de Fomento Industrial –IFI-, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, y el Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia.

ANTECEDENTES ROGELIO ISAAC NAVARRO CALDERÓN presentó acción de tutela para obtener la protección constitucional de los derechos fundamentales de petición, a la seguridad social, a la igualdad, al trabajo, al pago oportuno y completo de la pensión de jubilación convencional, al debido proceso, a los derechos de las personas de tercera edad, a la prevalencia del derecho sustancial, al mínimo vital y al libre acceso a la administración de justicia, supuestamente vulnerados por las entidades accionadas.

Explicó que laboró para la empresa Álcalis de Colombia en dos oportunidades, la primera desde el 27 de octubre de 1970 hasta el 28 de febrero de 1993 y la segunda del 12 de abril de 1993 al 14 de marzo de 1998, y en las dos ocasiones fue despedido de forma unilateral y sin justa causa; el 23 de octubre de 2009 presentó derecho de petición ante Álcalis de Colombia, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público y la Procuraduría General de la Nación, donde solicitó fotocopia de la hoja actuarial de los ex trabajadores de la empresa mencionada para el año 2009, en la que aparezca su nombre relacionado, reclamación a la cual, hasta la fecha de presentación de la demanda no se le había dado respuesta, pues a pesar del tiempo transcurrido no se le ha incluido en el cálculo actuarial; afirmó que desde el momento en que adquirió el derecho a la pensión, hasta cuando la comenzó a percibir efectivamente, transcurrieron más de 6 años y no se le indexó la primera mesada pensional, por lo que presentó acción de tutela, en la que la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, el 22 de enero de 2009 ordenó a Álcalis de Colombia indexar la pensión en un plazo no mayor a un mes; el 18 de marzo de 2009 la empresa accionada expidió la Resolución 0024, reconoció la pensión de jubilación por despido injusto a partir del 3 de enero de 2001, pero no tuvo en cuenta la indexación y actualización de la primera mesada pensional.

Por lo anterior solicitó ordenar a los demandados incluir en el último cálculo actuarial, reconocerle la indexación de la base de liquidación de la primera mesada pensional, con base en el IPC certificado por el DANE, aplicando los intereses de mora, desde el retiro hasta la fecha de reconocimiento de la pensión de jubilación. TRÁMITE IMPARTIDO El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, el 11 de marzo de 2010, avocó el conocimiento de la tutela y dispuso enterar de la decisión a los accionados, a fin de que rindieran informe sobre los hechos materia de la acción (folio 31).

El Ministerio de Hacienda y Crédito Público contestó la demanda dentro del término concedido; solicitó negar las pretensiones elevadas en su contra, pues no tiene relación jurídica alguna con el accionante en materia pensional y quien se encuentra legitimada, por pasiva, es la administradora de pensiones o el empleador del mismo (folios 8 y 9).

El Fondo del Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia, en cumplimiento de las obligaciones asignadas por el Decreto 2601 de 2009, solicitó se declare improcedente la acción de tutela teniendo en cuenta que ROGELIO ISAAC NAVARRO CALDERÓN se encuentra incluido en el cálculo actuarial de la extinta Álcalis de Colombia, vigencia 1998, del cual anexó copia; en relación con el derecho de petición, informó que revisando la hoja de servicios del accionante, se constató que le fue remitida información donde se le indicó que no era posible atender su solicitud, en virtud a que el cálculo “es una herramienta de trabajo de las entidades responsables de administrar recursos relacionados con el tema pensional de dicha entidad, cálculo que contiene información privada de los allí relacionados”; comunicó que el accionante en múltiples oportunidades ha presentado acciones de tutela en busca de la satisfacción de sus intereses pensionales, sin tener en cuenta que la misma tiene el carácter de residual; afirmó que en la actualidad se adelanta proceso ordinario laboral ante el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Cartagena, entre cuyas pretensiones se encuentra incluida la indexación de la primera mesada pensional (folios 41 a 45).

Por su parte, el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo rechazó la prosperidad de lo pretendido por el accionante, teniendo en cuenta que no tiene la capacidad jurídica ni procesal, para ser sujeto pasivo en la presente acción, pues el pago de las pensiones del pasivo de Álcalis de Colombia lo asumió la Nación en cabeza del Fondo de Pensiones Publicas del Nivel Nacional FOPEP – Ministerio de la Protección Social, pagos que se realizan con recursos que transfiere el Ministerio de Hacienda y Crédito Público a través del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo (folios 67 a 71).

El Instituto de Fomento Industrial -IFI- guardó silencio. La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, en fallo del 19 de marzo de 2010, tuteló el derecho de petición y en consecuencia ordenó al representante legal del Fondo del Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia dar respuesta a la petición elevada por el actor, porque consideró que “..es claro que en el presente asunto la empresa Álcalis de Colombia Ltda En Liquidación le vulneró el derecho de petición al señor ROGELIO ISAAC NAVARRO CALDERÓN al no haber dado respuesta a la solicitud que éste le elevara con miras a obtener copia de la hoja del último actuarial de los ex – trabajadores de dicha empresa, en la que aparece su nombre.

Si a la accionada le era imposible dar respuesta dentro del término legal, debió informar al tutelante dentro de los 15 días siguientes al recibo de la petición los motivos de la demora para resolverla, señalando a la vez la fecha en que resolvería o daría respuesta a la misma de acuerdo con las previsiones de la preceptiva citada, y no guardar silencio o retardar o aplazar su respuesta como lo hizo en el presente asunto, vulnerándose de esta manera, como ya se dijo, el derecho constitucional fundamental de petición al accionante.” “Al rendir el informe solicitado por el Tribunal, el señor representante legal del Fondo del Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia informó que el actor sí estaba incluido en el actuarial de los extrabajadores de la empresa, y para acreditar tal aserto allegó copia de la hoja en la que efectivamente aparece el tutelante.” “Sin embargo, en el expediente no milita prueba alguna que permita afirmar con fundamento fáctico, jurídico y probatorio que la accionada haya notificado respuesta alguna al accionante, ni mucho menos que lo informado en el trámite de la presente acción constitucional, y específicamente, la hoja cuya copia solicita, le haya sido enviada o puesta en conocimiento” (folios 100 a 105).

El Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia impugnó el fallo; expuso que el derecho de petición objeto de la acción, se contestó en oficio Núm. 1751 del 29 de octubre de 2009, el cual anexó en fotocopia, no obstante lo anterior, el 19 de marzo de 2010 dio a dar nueva respuesta, con la que remitió fotocopia de la pagina 7 del cálculo actuarial, vigencia 1999, enviado a la dirección aportada por el accionante en la acción constitucional; por las anteriores razones solicitó se de aplicación a la teoría del hecho superado (folios 110 a 112).

SE CONSIDERA Para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona, amenazados o vulnerados por acción u omisión de una autoridad pública, el constituyente estableció en el artículo 86 de la Carta la vía preferente de la tutela, que le permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida el acto amenazante o lo suspenda.

El derecho fundamental de petición tiende a garantizar que las personas obtengan una respuesta oportuna a las solicitudes respetuosas que eleven a las autoridades, o a los particulares en los precisos eventos consagrados en la ley. En este caso se observa que con las respuestas allegadas al momento de presentar la impugnación (folios 113 a 115), remitidas al domicilio del accionante, el Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 2º del Artículo 3º del Decreto 2601 de 2009, se superó el hecho que dio origen a la tutela, teniendo en cuenta que la autoridad accionada por medio de los escritos mencionados, se pronunció de fondo sobre la petición elevada por el actor.

Lo dicho es suficiente para revocar el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO. - REVOCAR el fallo de tutela proferido por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA el 19 de marzo de 2010, dentro de la acción instaurada por Rogelio Isaac Navarro Calderón contra la empresa Álcalis de Colombia Ltda. en Liquidación, el Instituto de Fomento Industrial –IFI-, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo y el Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia.

En consecuencia DENEGAR el amparo constitucional solicitado. SEGUNDO.- Comunicar a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO 1 11