Micelio
T-28293 (19-05-10)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: Francisco Javier Ricaurte Gómez

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. No. 28293 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación Nº. 28293 Acta Nº. 16 Magistrado Ponente: FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ Bogotá D. C., diecinuve (19) de mayo de dos mil diez (2010). Decide la Corte la impugnación presentada por el señor CARLOS HUMBERTO TORRES MARTÍNEZ, a través de apoderada, en contra del fallo de tutela de fecha 13 de abril de 2010, proferido por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN, ante la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al trabajo, igualdad y principio de aplicación de la situación más favorable al trabajador, que imputa al MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL y al TRIBUNAL MEDICO LABORAL DE REVISIÓN MILITAR Y DE POLICIA.

ANTECEDENTES Por considerar vulnerados los anotados derechos fundamentales, pretende la parte accionante se disponga su tutela y que, para la efectividad de tal dispensa, se ordene al Tribunal médico laboral de revisión militar y de policía calificar el origen de la afección que padece como enfermedad profesional y, en ese sentido, disponer su reubicación en las mismas condiciones del policial Edilberto Bermúdez Sepúlveda.

Adujo el peticionario de tutela, que tras haber padecido el impacto de una onda explosiva, mientras cumplía labores propias de su calidad de policial en el departamento del Meta, empezó a presentar cuadros convulsivos epilépticos y deterioro fisiológico, por lo que fue reubicado por la anotada institución para adelantar labores administrativas.

Que cinco (5) años después fue sometido a junta médica laboral, concluyendo la misma el diagnostico de epilepsia parcial compleja, con incapacidad parcial, razón por la que fue declarado no apto para el servicio, sin opción de reubicación, y calificando tal patología como enfermedad común. Indicó, que ante la inconformidad que le generó lo allí señalado solicitó, por intermedio del Ministerio de defensa nacional, convocar al Tribunal médico laboral de revisión militar y de policía, sin obtener respuesta alguna, lo que –acota- no fue óbice para que el 2 de abril de la pasa anualidad se le desvinculara de la policía nacional, por lo que debió acudir a la acción de tutela, en procura del resguardo de sus derechos.

Que fue, entonces, cuando, en atención al amparo concedido, fue valorado por el Tribunal referenciado, concluyendo ratificar la decisión de la junta médico laboral, en el sentido de tener su padecimiento como enfermedad común. Reclama, además, el mismo tratamiento dado al agente Edilberto Bermúdez Sepúlveda, adscrito a la Policía Nacional del Valle de Aburrá, a quien el anotado Tribunal calificó su padecimiento como de origen profesional, por lo que –estima- debe revocarse lo decido en sentido contrario por los entes en acotación. TRÁMITE IMPARTIDO Por auto fechado el cinco (5) de abril de 2010 (fl. 32), la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá avocó el conocimiento de la presente acción de tutela en primera instancia y dispuso dar en traslado la demanda a los accionados, en garantía de sus derechos de contradicción y defensa.

Dentro de la oportunidad señalada, el Tribunal médico laboral de revisión militar y de policía del Ministerio de Defensa Nacional, luego de hacer una sinopsis de los hechos y exponer algunas definiciones de tipo médico, origen, implicaciones, así como diagnóstico y tratamiento de enfermedad denominada epilepisia, precisa que una vez valorado el actor, no se acreditó que tal padecimiento tuviera origen profesional, por lo que se confirmó lo resuelto en tal sentido por la junta medico laboral que lo evaluó previamente.

Señaló, además, que la reubicación pretendida por el accionante no era viable, por cuanto, a la fecha de su valoración, 31 de agosto de 2009, el mismo ya no pertenecía a las filas de la institución policial, de ahí que no estando en servicio activo no era menester pronunciarse sobre ese particular y que, de todas maneras, ello no sería viable, pues su estado de salud pondría “(…) en riesgo la seguridad de la ciudadanía, toda vez que podría presentar alguna crisis, que son de inicio súbito y repentino.” La Colegiatura a quo, con sentencia fechada el día 13 de abril del año que discurre, negó por improcedente el amparo constitucional deprecado, al considerar la existencia de las acciones contenciosas como vías ordinarias e idóneas para la defensa de los derechos que estima vulnerados, atendiendo su carácter residual y subsidiario.

En contra del citado fallo, la parte accionante presentó impugnación (fls.60-65), e insistió, básicamente, en los argumentos esgrimidos en la demanda. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Establece la Carta Política en su artículo 86, que para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona, cuando éstos se vean amenazados o vulnerados por la acción u omisión de una autoridad pública, y en algunos eventos de los particulares, se cuenta con la vía judicial preferente de la tutela, para cuyo ejercicio se exigen mínimos requisitos.

Quiso así el constituyente garantizar a los ciudadanos el amparo de sus derechos básicos, permitiéndoles acudir ante los Jueces en busca de una orden que luego de un trámite ágil y sumario, impida o suspenda el acto de lesión o amenaza. Sin embargo, dicha facultad no es absoluta sino que, por el contrario, se reduce a cobijar ciertos y determinados derechos, que ya pueden estar definidos como fundamentales en la propia Constitución, o que consagrados en otros acápites del estatuto superior, adquieren tal categoría por conexidad.

Además, al anotado amparo constitucional, según lo prevé expresamente la norma citada, no puede acudirse cuando se cuente con otros medios ordinarios de defensa judicial, a no ser que con la actuación o la omisión del funcionario público o del particular se le cause al administrado un perjuicio irremediable, lo cual torna la acción de tutela en un mecanismo de protección excepcional.

No es, entonces, una figura de la cual se pueda abusarse, ni pretender con su empleo sustituir las vías naturales diseñadas por el legislador para la protección de los derechos de las personas. Al analizar el caso que hoy ocupa la atención de la Sala, se advierte que, en efecto, como acertadamente lo indicó la corporación de primer grado en el fallo confutado, la tutela de los derechos invocados es abiertamente improcedente, por cuanto, muy a pesar de haberse contado con medios ordinarios judiciales de defensa plenamente idóneos, eficaces y efectivos por parte del actor para procurar el resguardo de sus derechos, verbigracia, mediante el ejercicio de la acción contenciosa de nulidad y restablecimiento del derecho en contra del acto administrativo a través del cual el Tribunal médico laboral de revisión militar y de policía resolvió confirmar el dictamen rendido por junta médico laboral de policía, que, entre otras determinaciones, calificó como profesional el origen de la enfermedad que le fue dictaminada, no hay constancia en el expediente de su empleo, a efectos de que, al interior del escenario correspondiente, de debatiera la legalidad del mismo, resultando inadecuado plantear tales censuras en sede de tutela.

Como lo ha sostenido esta Sala, el amparo constitucional no ha sido previsto como un atajo arbitrario del cual pueda el interesado servirse a gusto para soslayar los medios ordinarios o extraordinarios de defensa judicial que el ordenamiento le dispensa. Por manera que ante la ausencia injustificada de activación del indicado instrumento garantista por la parte interesada dentro del proceso génesis de este accionamiento y al no acreditarse tampoco el padecimiento de perjuicio irremediable para el peticionario que amerite su concesión como mecanismo transitorio, el recurso a la Constitución deviene improcedente, tal y como lo señaló el A Quo, sin que la alegación de trasgresión a su derecho a la igualdad tenga la potencialidad de variar tal decisión, pues, aunado a lo expuesto, más allá de la simple enunciación que al respecto hace el petente, no se ha acreditado que hubiera recibido un trato discriminador no justificado frente al que dice le fue otorgado al policial Edilberto Bermúdez Sepúlveda por la autoridad aquí accionada, de ahí que ante la ausencia de elementos de convicción necesarios para concluir la efectiva vulneración de derecho en comento, sea preciso confirmar la sentencia impugnada.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la decisión impugnada, conforme las razones expuestas en precedencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO PAGE 10