CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. 28291 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación Nº 28291 Acta Nº 16 Magistrado Ponente: CAMILO TARQUINO GALLEGO Bogotá D.C., diecinueve (19) de mayo de dos mil diez (2010) Resuelve la Corte, la impugnación interpuesta por Germán Orlando Fajardo Vargas contra el fallo del 12 de abril de 2010, proferido por la SALA DE CASACION CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, en el trámite de tutela que el antes citados promovieron contra la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUCARAMANGA y el JUZGADO DÉCIMO CIVIL DEL CIRCUITO la misma ciudad.
ANTECEDENTES Invoca el actor la protección de los derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, supuestamente conculcados por las autoridades judiciales accionadas. Como sustento de sus peticiones, afirmó que impetró acción popular contra Servientrega S. A. y otros, de la que conoció el Juzgado 10 Civil del Circuito; que la decisión del órgano judicial fue apelada y el Tribunal, al confirmar la alzada, en sentencia del 17 de noviembre de 2009, incurrió en “VÍAS DE HECHO – por defecto procedimental ” vulneró el principio de la competencia funcional y el principio de congruencia, toda vez, que el objeto del recurso se centró en el incentivo, que el Tribunal negó, bajo el “ilegal e ignominioso” pretexto de sanción, por no haber concurrido a la audiencia de pacto de cumplimiento.
Arguye, que el cuerpo Colegiado, no tomó en cuenta la publicidad exterior en sitio prohibido y sin permiso de autoridad competente, cuestión que estaba plenamente demostrada, desconociendo de ésta manera, las disposiciones de la Ley 140 de 1994, los precedentes jurisprudenciales de la Corte Constitucional y de los Tribunales. En ese orden, solicita se declare: “(…) la ineficacia de la sentencia proferida, y en su lugar se le orden dictar la providencia que en derecho corresponda,(…)”.
TRÁMITE IMPARTIDO Por auto de 255 de marzo de 2010, la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, avocó conocimiento, ordenó comunicar a los accionados, y demás intervinientes, dentro del proceso cuestionado para que se pronunciaran sobre los hechos materia de la queja constitucional. El Juzgado 10º Civil del Circuito, manifiesta que la sentencia atacada mediante la acción de tutela se yergue sobre presupuestos mesurados y no en desafueros, argumentos baladíes e insignificantes.
SENTENCIA IMPUGNADA Consideró La SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, que el amparo solicitado era improcedente, toda vez, que no advirtió, que los órganos judiciales hayan incurrido en error alguno, y que las providencias, se encuentran cobijadas por la autonomía e independencia de que han sido dotados los funcionarios para interpretar y aplicar la ley en los litigios sometidos a su composición, en los que realizaron una aceptable ponderación jurídica y probatoria, que los condujo a la convicción de la inviabilidad de despachar favorablemente las peticiones de la acción popular.
El accionante impugnó la decisión. CONSIDERACIONES DE LA CORTE De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Dicha eficacia de los derechos fundamentales debe estar en consonancia, en particular, en lo que concierne a la administración de justicia, con los principios rectores de nuestro estado social de derecho, tales como la seguridad jurídica y la cosa juzgada. Sin embargo, dicho mecanismo tiene un carácter excepcional, delimitado por la Constitución Política, de suerte que las divergencias en la interpretación y aplicación de normas legales a casos concretos, o las meras discrepancias entre las partes respecto de una decisión judicial, no hacen parte de la órbita constitucional, es decir, escapan al ámbito propio de esta acción. Salvo que el funcionario adopte una decisión abiertamente contraria a derecho, sin ninguna objetividad, arraigado en sus particulares propósitos o caprichos, a tal extremo, que invada la órbita de lo ilegal y antijurídico, situación ésta frente a la cual, abre camino sí, al amparo constitucional para restablecer los derechos fundamentales allí conculcados.
Por ello, ésta Sala ha sostenido la tesis de la posibilidad de estudiar acciones de tutela contra providencias judiciales, de manera excepcional y subsidiaria, cuando se conculquen por parte de los Jueces, derechos de rango superior en forma evidente e incuestionable. Los anteriores razonamientos, resultan suficientes para considerar que la acción constitucional invocada, no tiene cabida.
La Sala no advierte, el quebrantamiento de los derechos alegados por el accionante, puesto que la decisión del órgano Judicial, no evidencia arbitrariedad o capricho, ésta soporta el peso jurídico del desenlace dado al conflicto. En efecto, el accionante en su escrito tutelar, se duele que el órgano judicial acusado incurrió en “vías de hecho”, por haber desbordado la competencia funcional, máxime cuando el demandado no apeló la decisión, criterio éste, que por sí solo se desmorona, al evidenciar que el pronunciamiento del Tribunal obedeció, precisamente en razón a la competencia funcional que le otorga la ley, por la actividad del accionante al recurrir la decisión del a quo.
Advierte la Sala, que el fundamento de la queja constitucional reside, en el hecho de que los funcionarios judiciales no le dieron cabida a las pretensiones del actor, por cuanto no probó los hechos en que fundamentó la acción popular, cuestión ésta, que explicó y fundamentó con absoluta claridad el ente acusado en la parte considerativa de su providencia. Luego, lo que pretende el actor, es reabrir un debate jurídico en la instancia constitucional, por el disentimiento que lo acompaña en el análisis y valor probatorio otorgado por los órganos judiciales acusados.
Ahora bien, si a criterio del impugnante, tal determinación constituyó una equivocada valoración de la prueba, dicha discrepancia no se erige como válida para penetrar la órbita constitucional en el campo de los derechos fundamentales, amén de que el organismo judicial accionado actuó dentro de los parámetros de nuestro ordenamiento jurídico, pues como se ha sostenido insistentemente, la acción de tutela no tiene por objeto invadir el escenario del juez natural del proceso cuando éste ha llegado al convencimiento y estructura de su decisión. Las anteriores consideraciones son suficientes para concluir que la decisión adoptada por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, debe confirmarse.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, de fecha y procedencia precitadas. SEGUNDO.- Notificar esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Enviar el expediente a la Corte Constitucional paa su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE CAMILO TARQUINO GALLEGO ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejercicio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.
“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccional "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Constitución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.
Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA 1 11