Micelio
T-28289 (19-05-10)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: Elsy Del Pilar Cuello Calderón

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. No. 28289 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrada Ponente: ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Radicación No. 28289 Acta No. 16 Bogotá D. C., diecinueve (19) de mayo de dos mil diez (2010). Se resuelve la impugnación interpuesta por INVERSIONES FAGUT LTDA, contra el fallo del 12 de abril de 2010, proferido por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, en el trámite de la tutela que promovió la recurrente contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.

ANTECEDENTES La empresa impugnante por medio de su representante legal instauró acción de tutela contra la Corporación mencionada, por la supuesta violación del derecho fundamental al debido proceso. Argumentó que junto con los señores MARCELA ESTHER, CARLOS DANIEL ENRIQUE Y LEONOR FALLA GUTIÉRREZ y MARÍA IRMA GUTIÉRREZ DE FALLA, suscribió el pagaré No. 00-52129-4; el Banco DAVIVIENDA inició proceso ejecutivo en su contra únicamente, para pago de las sumas adeudadas; el Juzgado 29 Civil del Circuito de Bogotá libró mandamiento de pago; en la contestación de la demanda propuso la excepción de prescripción de la acción cambiaria derivada del pagaré; el a quo al emitir sentencia el 12 de diciembre de 2008 declaró probada la excepción; el ad quem al estudiar el recurso de apelación revocó en su totalidad la sentencia proferida y, en su lugar, estableció como no probadas las excepciones propuestas, ya que el señor CARLOS DANIEL FALLA en sus manifestaciones aceptó la deuda con el Banco, logrando así la interrupción del término de prescripción de manera natural; la representante legal de la empresa impugnante manifestó que se ha violado el derecho al debido proceso, por cuanto, al demandar exclusivamente a la sociedad INVERSIONES FAGUT LTDA solamente a través de su representante legal puede ser vinculada; argumentó que el señor CARLOS DANIEL no es parte del proceso y nunca ha sido representante legal de la demandada, por lo anterior el Tribunal, al basar su sentencia en manifestaciones de quien no es sujeto procesal, incurrió en una vía de hecho.

TRÁMITE IMPARTIDO La Sala de Casación Civil de la Corte, mediante auto del 24 de marzo de 2010, avocó el conocimiento de la acción, ordenó notificar a los accionados, para que ejercieran el derecho de contradicción y defensa (folio 19). La Sala de Casación Civil, en sentencia del 12 de abril de 2010, negó el amparo solicitado, al considerar que “ no encuentra la Corte que la Sala aquí demandada haya incurrido en vía de hecho, debido a que en ejercicio de la autonomía e independencia de que está investida por el propio constituyente para interpretar y aplica la ley, profirió con aceptable motivación la sentencia de segunda instancia de 19 de febrero último, a través de la cual revocó la del a quo que había dado la prosperidad a la excepción de prescripción de la acción cambiaria derivada del pagaré base de la ejecución y, en su lugar, declaró no probadas las defensas propuestas, sin que se advierta en dicho pronunciamiento, prima facie, antojo o absurdidad, en la medida en que lo decidido obedece al análisis razonable de las disposiciones aplicables y del material probatoria acopiado, aparte de considerar, entre otros aspectos, que el titulo aducido satisfacía las exigencias de los artículos 621 y 709 del Código de Comercio, que no existía interrupción civil de la prescripción, mas sí la natural, en virtud de varios pagos efectuados mediante cheques girados de la cuenta corriente perteneciente a Carlos Daniel Falla Gutiérrez, “deudor solidario de la obligación que se ejecuta”, así como que la manifestación hecha por el mismo en la diligencia de secuestro en el sentido de haber solicitado a la entidad financiera la reliquidación del crédito, eran expresiones de dicho obligado cambiario en un mismo grado que aun cuando dijo haberlas realizado a título personal, perjudicaba a los restantes obligados, a voces del artículo 792 del citado código, en especial a la ejecutada; de ello emerge claro que la simple disconformidad con lo resuelto por el ad quem no es motivo suficiente para despachar en forma favorable la pretensión tutelar impetrada, así la Corte tuviera opinión distinta o la conclusión eventualmente pudiera ser diferente si se analizara desde otra óptica interpretativa plausible o con medios de persuasión diversos a los que tuvo en cuenta para desatar la litis en la forma en que lo hizo, y porque dicha acción no fue diseñada como un nuevo recurso procesal” (folios 56 y 57).

La representante legal de la accionante impugnó la anterior decisión (folio 64), argumentó que la prescripción declarada de manera favorable por el a quo no podía revocarse dado que el señor CARLOS DANIEL FALLA, no tenía la calidad de sujeto procesal; además basó su impugnación en el principio denominado “del mínimo sacrificio del patrimonio del deudor”, según el cual en todo proceso ejecutivo, sin importar su naturaleza, cualquier circunstancia favorable al ejecutado es de forzoso cumplimiento por parte del Juez.

SE CONSIDERA Para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona, amenazados o vulnerados por acción u omisión de una autoridad pública, el constituyente estableció en el artículo 86 de la Carta la vía preferente de la tutela, que le permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida el acto amenazante o lo suspenda.

Sin embargo, dicha facultad no es absoluta, sino que, por el contrario, se reduce a ciertos y determinados derechos, definidos en la Constitución Política. Atendiendo los principios de la cosa juzgada y de autonomía judicial esta Sala ha mantenido el criterio de la improcedencia de la tutela contra providencias o sentencias judiciales, salvo que con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales.

El reseñado criterio se hace más relevante tratándose de la interpretación de normas o valoración de pruebas, en donde se pone de manifiesto el principio de la autonomía de los jueces consagrado en los artículos 228 y 230 de la Constitución Política. En este caso, la providencia cuestionada por la accionante, no desborda el límite de lo razonable, como lo consideró la Sala Civil en la decisión impugnada.

La circunstancia de que la accionante no coincida con la decisión del juez a quien la ley le ha asignado competencia para juzgar el caso concreto, o no la comparta, en ningún caso invalida su actuación y mucho menos la hace susceptible de ser modificada por la vía de la tutela. De allí que, como lo consideró la Sala Civil de la Corte, de manera independiente de que se comparta o no la hermenéutica del juzgador, ello no descalifica sus decisiones ni las convierte en caprichosas con la fuerza de configurar una vía de hecho como se pretende, por no ser descabellada la interpretación dada al caso concreto.

Reitera esta Sala, que la función del juez de tutela, no es la de invadir la órbita del juez ordinario, encargado por la ley de dirimir una controversia en que se disputa un derecho legal, cuando quiera que éste, en virtud de los citados principios de la independencia y autonomía, según lo previsto en la Constitución Política, emite una decisión acorde con los medios probatorios arrimados y fundado en las normas aplicables al asunto sometido a estudio, como se aprecia, aconteció en este asunto.

Lo dicho es suficiente para confirmar el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, de fecha y procedencia precitadas. SEGUNDO.- Notificar esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejerci​cio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.

“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccio​nal "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declara​do inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Consti​tución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.

Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA PAGE 9