CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 1 República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 14 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 28285 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE: EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS Tutela Expediente No. 28285 Acta No. 16 Bogotá D.C., diecinueve (19) de mayo de dos mil diez (2010) Decide la Corte sobre la impugnación interpuesta por la SOCIEDAD EDUCADORA SIMÓN BOLÍVAR LTDA contra la providencia proferida por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA el 16 de abril de 2010, la cual denegó la tutela presentada por el impugnante contra la SALA DE DECISIÓN CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ. I -.
ANTECEDENTES 1. La sociedad accionante solicita la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa, al acceso a la administración de justicia y el derecho a la propiedad privada, los cuales considera han sido presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada. Manifiesta la accionante que entre la Corporación Universidad Libre como demandante y el señor Jairo Serrano Pinzón como demandado, se ventila proceso ordinario reivindicatorio, sobre el predio ubicado en la carrera 66 Nº 53-96, el cual hace parte de la finca denominada “El Bosque Popular”, proceso que le correspondió por reparto al JUZGADO TRECE CIVIL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ. Mediante sentencia proferida el 13 de septiembre de 1995 el juez de conocimiento ordenó al demandado señor Serrano Pinzón, restituir el predio objeto del litigio, decisión que fue apelada y decidida en segunda instancia, confirmando el fallo de primera instancia. Frente al anterior proveído el demandado interpuso, sin éxito, recurso de casación. Como consecuencia de lo anterior, y en cumplimiento a los fallos mencionados, se procedió a la entrega del inmueble a la Corporación Universitaria demandante, diligencia en la que el ahora accionante formuló oposición, bajo el argumento de ostentar la posesión real y material del inmueble desde el año 1986 y, simultáneamente, planteó la nulidad de lo actuado dentro del proceso ordinario reivindicatorio a partir del auto que corrió traslado de las excepciones propuestas y tuvo por contestada la demanda por parte del señor Serrano Pinzón. El juzgado de conocimiento mediante auto del 2 de octubre de 2009 declaró la nulidad de todo lo actuado en el proceso ordinario, a partir del auto de 4 de noviembre de 1992 y, ordenó sanear la actuación anulada así como dispuso la vinculación como litisconsorte necesario del extremo demandado, a la Sociedad Educadora Simón Bolívar Ltda, quien se notificó por conducta concluyente.
La anterior decisión fue revocada por el Tribunal accionado, mediante proveído calendado de 5 de marzo de 2010, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora. Señala la sociedad tutelante que la decisión del ad-quem configuró una clara vía de hecho, teniendo en cuenta que contradice el artículo 329 del Código de Procedimiento Civil, ya que la sociedad en mención nunca fue demandada, ni citada al proceso ordinario reivindicatorio y, menos aún, fue adicionada o reformada la demanda inicial con el fin de incluir como parte pasiva a la aquí accionante.
Por lo anterior, la petente solicita al juez de tutela el amparo de sus derechos fundamentales invocados y, como consecuencia de ello, se ordene al tribunal accionado adoptar la determinación que en derecho corresponda frente a la segunda instancia dentro del incidente de nulidad, actuando con imparcialidad, claridad y de acuerdo al caudal probatorio, disponiendo la vinculación al proceso ordinario de la sociedad accionante. 2.
Mediante providencia del 16 de abril de 2010, la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA denegó el amparo constitucional peticionado al considerar que, “…Para la Sala el amparo solicitado no puede abrirse paso, toda vez que escrutada, desde la perspectiva ius fundamental, la providencia objeto de censura, no se advierte un proceder del juzgador ad quem desviado de los designios de la normatividad pertinente al caso, en tanto para adoptar su decisión hizo una interpretación coherente y razonable de los preceptos regulatorios de la institución de las nulidades procesales y de la realidad fáctica que refleja el expediente, dentro del ámbito de los principios de autonomía e independencia judicial”. 3.
Inconforme el accionante con la anterior decisión, la impugnó mediante escrito visible a folio 170 del cuaderno de tutela, sustentado en esta instancia a folios 3 a 4 del cuaderno de la Corte, en la que recaba sobre los mismos argumentos que dieron origen a la presente acción, reiterando que “ …De las pruebas legalmente allegadas al proceso Reivindicatorio y valoradas en conjunto por el Juzgado Trece Civil del Circuito, se establece que efectivamente la Sociedad Educativa Simón Bolívar, nunca fue convocada al Proceso Reivindicatorio y por lo tanto mal puede ser vencida en juicio como lo pretende la Corporación Accionada, orquestando con su actuar una flagrante violación a los Derechos Fundamentales reclamados en protección por mi Representada Judicial”.
Previo a acometer el estudio de la presente acción de tutela, acéptese el impedimento presentado por el Dr. CAMILO TARQUINO GALLEGO. II-. CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales. Esta Sala de la Corte ha sido del criterio que no procede la tutela contra providencias o sentencias judiciales, atendiendo los principios de la cosa juzgada, la independencia y autonomía de los jueces, y entre otras razones fundamentales, por ausencia de base normativa.
Sobre la premisa de ausencia de norma positiva, la Sala sostuvo la tesis de la improcedencia de la tutela contra providencias judiciales. Pero esta carencia ha sido suplida por la jurisprudencia, de modo que hoy no es posible desconocer su arraigo y afianzamiento en todas las jurisdicciones, en especial en las otras salas de nuestra Corporación; esta realidad impone morigerar aquella postura, cuando en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente derechos constitucionales fundamentales.
La prosecución de la eficacia de los derechos fundamentales, ha de acompasarse con otros valores del Estado de derecho, en especial, en lo que concierne a la administración de justicia, con el de la seguridad jurídica, en especial la que realiza el instituto de la cosa juzgada, y el principio constitucional de la independencia y autonomía de los jueces.
Las reglas de interpretación del derecho en el terreno de los valores y de los principios, enseñan que la actuación de uno de ellos no supone la aniquilación de otro, sino que todos han de ser ponderados de manera que hallen cabida, consintiendo grados de aplicación que no afecten su núcleo esencial. No obstante lo anterior, sigue siendo valor esencial para la Sala que la tutela contra sentencias judiciales no puede ser medio, ni pretexto, para abolir la independencia del juez, consagrada en el artículo 228 de la Carta Política, sustituyendo al juez natural.
Ahora bien, analizando el asunto objeto de tutela, considera esta Corporación que la protección suplicada no está llamada a ser concedida, como quiera que, amén de lo manifestado por el fallador constitucional en la decisión impugnada, no se observa que el despacho judicial puesto en entredicho haya actuado de manera negligente, ni que en su decisión haya olvidado cumplir con el deber de análisis de las realidades fácticas y jurídicas sometidas a su criterio; y, por el contrario, se advirtió, que siempre actuó dentro del marco de autonomía y competencia que le es otorgada por la Constitución y la ley.
En efecto, se observa que la determinación de negar el amparo constitucional invocado, obedece a que, de acuerdo con los argumentos de la providencia impugnada, la decisión judicial que motivó la presentación de esta acción constitucional, consultó reglas mínimas de razonabilidad jurídica y que, sin lugar a dudas, obedeció a la labor hermenéutica propia del juez, sin que sea dable entonces al actor recurrir al uso de este mecanismo preferente y sumario como si se tratase de una tercera instancia a la cual pueden acudir los administrados a efectos de debatir de nuevo sus tesis jurídicas y probatorias sobre un determinado asunto, que en su momento fue sometido a los ritos propios de una actuación judicial, con el único fin de conseguir el resultado procesal que le fue esquivo en su oportunidad legal.
Máxime, como lo advirtió la Sala de Casación Civil de esta Corte “ …En las anteriores condiciones, al margen de los alcances que la autoridad acusada atribuyó al precitado artículo para denegar la nulidad impetrada, tal decisión, como se anticipó, o se muestra, prima facie, contraria al ordenamiento, más aún cuando la misma encuentra respaldo en un conjunto de reflexiones admisibles en torno a la conducta procesal asumida por el demandado, circunstancia no controvertida por el censor, razón por la cual, para la Corte la problemática planteada no trasciende el ámbito de los derechos fundamentales, pues en rigor, se trata de una mera discrepancia de criterios frente al raciocinio del juez natural, como garante primario y genuino del ordenamiento jurídico, que, por tanto, no puede ser interferida por el Juez Constitucional”.
En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, no hay lugar a revocar la decisión impugnada. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE 1-. CONFIRMAR el fallo de tutela proferido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA el 16 de abril de 2010, dentro de la acción instaurada por la SOCIEDAD EDUCADORA SIMÓN BOLÍVAR LTDA, contra la SALA DE DECISIÓN CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ. 2-.
COMUNICAR a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3-. ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejercicio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.
“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccional "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Constitución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.
Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA