Micelio
T-28283 (19-05-10)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: Francisco Javier Ricaurte Gómez

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. No.28283 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación Nº. 28283 Acta Nº. 16 Magistrado Ponente: FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ Bogotá D. C., diecinueve (19) de mayo de dos mil diez (2010). Resuelve la Corte la impugnación presentada por el apoderado de la parte accionante dentro de este asunto, representada por las siguientes personas: Buenos Aires Ltda, Luz María Londoño de González, María Leonor, Myriam, Lucía y José Pablo Londoño Estrada, María Amelia Londoño Arango, Ana Rosa Londoño de Henao, Alfredo, Liliana, Martha Lucía y Carlos Alberto Londoño Arango, María Victoria Londoño Gómez, Elsy Londoño de Noguera, Gustavo, María Mercedes, María Cristina, Germán e Ignacio Echeverri Londoño, estos tres últimos en calidad de herederos de Hernando Londoño Arango, en contra del fallo del 5 de abril de 2010, proferido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, mediante el cual se negó la tutela por ellos invocada en contra de la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE MANIZALES.

ANTECEDENTES Los antes mencionados, por conducto de apoderado judicial, interpusieron acción de tutela en contra de la referida Sala de Decisión, al considerar que el fallo proferido por ese colegiado el 18 de diciembre de 2009, al interior del proceso posesorio de naturaleza agraria seguido en contra de los mismos por el señor Abel Giraldo Echeverri, resulta ser constitutivo de vías de hecho, que desconocen de sus derechos fundamentales al Debido proceso, libre empresa, trabajo y vida digna, entre otros.

Se indica en el libelo genitor, que fracasado el trámite de amparo policivo adelantado por el citado Giraldo Echeverri en contra de los hoy accionantes ante las autoridades competentes del municipio de Villamaría (Caldas), entabló aquel en contra estos, ante el juzgado Primero Civil del Circuito de Manizales, proceso posesorio agrario, en relación con el manejo y uso del derecho de servidumbre que, constituido mediante escritura pública No. 223 del 16 de abril de 1923, sobre la heredad denominada “El Termal”, beneficiaba a los inmuebles “Termales la Quinta” y “Buenos aires”, que concluyó con fallo nugatorio de las pretensiones del libelista, por lo que oportunamente el mismo fue apelado y, en su oportunidad, revocado por el fallador de segundo grado, quien ordenó a los demandados cesar los actos perturbatorios de la posesión y demoler las obras edificadas en la anotada finca raíz. A juicio de la parte demandante, tal decisión, además de denotar el capricho o arbitrariedad que movió a los funcionarios que la signan, resulta desconocedor de lo resuelto al interior del proceso policivo, al igual que de la ley, como quiera que, sin tener en cuenta que se trataba de un proceso posesorio, decidió el Tribunal accionado aspectos relacionados con el derecho a la propiedad y de servidumbres.

Colofón de lo anterior, se depreca la concesión del excepcional resguardo a favor de los peticionarios y que, para la efectividad de tal dispensa, se invalide la decisión de segundo grado cuestionada, para que se profiera nueva decisión acorde a la legalidad. TRÁMITE IMPARTIDO Mediante auto del 17 de marzo de 2010, fue avocado el conocimiento de la presente acción tutelar por la Sala de Casación Civil de esta Corporación, por lo que se procedió a ordenar la notificación del accionado y demás terceros involucrados en el proceso ordinario dentro del cual fue proferida la providencia cuestionada.

Surtido el trámite de rigor, la Sala en cita, mediante sentencia del 5 de abril del año en curso, resolvió negar el amparo constitucional solicitado, al no advertir proceder arbitrario atribuible al accionado dentro del proceso génesis de este trámite constitucional que pudiera rotularse como vía de hecho, toda vez que para arribar a la decisión de la que se duele el accionante, aquel se basó en las pruebas allegadas al infolio y en la interpretación de las normas aplicables.

En su escrito de impugnación, el apoderado recurrente, al exponer las razones de inconformidad con el fallo de primer grado, básicamente insiste en los argumentos esgrimidos en la demanda para obtener el resguardo de los reclamados derechos fundamentales, a efecto de lo cual hace cita de normas del ordenamiento sustantivo y adjetivo civil, que confronta con apartes del fallo génesis de este trámite y de la sentencia de tutela de primer grado.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE Si bien es cierto que esta Sala de la Corte ha venido considerando que el amparo del artículo 86 de la Constitución Nacional es procedente frente a decisiones judiciales, también lo es que ha estimado que ello solo es viable cuando, en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente derechos constitucionales fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe equilibrarse con otros valores del estado de derecho, especialmente, los concernientes a la administración de justicia y la seguridad jurídica de que están revestidas las decisiones proferidas en última instancia, que se concretan en los principios de la cosa juzgada y de la independencia y autonomía del juez.

Bajo esta óptica, resulta improcedente fundamentar la solicitud de amparo constitucional en una simple discrepancia de criterio sobre la apreciación de las pruebas y aplicación de las normas legales realizada por los jueces naturales para tomar la decisión, como si se tratara de una instancia más, donde el juez constitucional puede sustituir con su propia apreciación, el análisis e interpretación que, ajustado a las normas legales, hagan los jueces designados por el legislador para tomar la decisión correspondiente dentro de los litigios sometidos a su consideración. Sólo ante eventuales yerros protuberantes, se insiste, puede encaminarse el procedimiento bajo la vía constitucional, para preservar el debido proceso.

Bajo los anteriores parámetros no puede afirmarse, como bien lo señaló la Corporación de primer grado, que la decisión del Tribunal accionado que constituye motivo censura en el presente pueda catalogarse como una vía de hecho, así como tampoco que sea contentiva de cualquiera de las denominadas causales genéricas de procedibilidad de la acción de tutela que amerite la concesión del amparo constitucional solicitado, pues, como lo enseñan las constancias procesales, tal decisión se halla soportada en un razonado proceso de valoración de las pruebas y análisis hermenéutico del fallador colegiado, a partir de los cuales estimó, inicialmente, no probada la prescripción de la acción posesoria; también, en cuanto al tema de la servidumbre, reconoció la existencia de acciones al dueño de un predio para gravar otro aledaño con servidumbre, con su respectiva indemnización, y la consecuentes obligaciones y derechos que surgen para los dueños de ambos bienes así: para el dueño del bien gravado, de respetar el ejercicio de la servidumbre y, para el del que se beneficia de la misma, la posibilidad de ejercer los mecanismos necesarios para su efectivo goce; ello, dentro del debido equilibrio entre las tensiones que entre ambos conceptos subsisten.

Infirió, entonces, esa judicatura, a partir del estudio al que sometió los términos consignados en la escritura pública donde se protocolizó tal derecho – gravamen, de las acepciones lingüísticas de términos allí empleados y, aún, de conceptos de jurisprudencia y doctrina, que dada la no determinación de la servidumbre de transito, debía acogerse la interpretación a favor del predio sirviente, en el entendido de que las necesidades actuales del bien, posibilitaban que la misma se ampliara o modificara, conforme el principio de autonomía de la voluntad de las partes o, en su defecto, a través de un pronunciamiento judicial.

Asimismo, determinó, razonadamente, al no entenderse el parqueadero utilizado por los demandados como parte del anotado derecho de servidumbre y que tampoco podían catalogarse las obras allí edificadas como del tipo accesorio del instituto en comento, que las mismas, ciertamente, perturbaban la posesión que sobre tal heredad venía ejerciendo el dueño del bien sirviente sobre una extensión de su terreno, por lo que ordenó la cesación de los anotados actos perturbatorios, mediante la impartición de perentorias órdenes de demolición. Consecuente con lo señalado, se tiene que la argumentación de la providencia confutada no aparece caprichosa, ni carente de base jurídica o fáctica, por lo que resulta razonable, sin que le sea permitido al juez constitucional entrar a controvertirlos, so pretexto de tener una opinión diferente o discrepar de tal entendimiento, pues, quien ha sido dotado de jurisdicción y competencia por el legislador para dirimir ese especial tipo de conflictos es el juez natural y, en ese sentido, su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten las desviaciones protuberantes de las que se ha hecho mención y que en este caso están ausentes.

Por tales motivos, al no existir razón plausible que motive la modificación o revocatoria del fallo de primer grado, se proveerá su confirmación. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la decisión impugnada.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejerci​cio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.

“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccio​nal "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declara​do inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Consti​tución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.

Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA PAGE 13