SALA DE CASACIÓN LABORAL República de Colombia Corte Suprema de Justicia 10 República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA 28281 SALA DE CASACIÓN LABORAL LUIS JAVlER OSORIO LÓPEZ Magistrado Ponente Radicación 28281 Acta No. 16 Bogotá D.C., diecinueve (19) de mayo de dos mil diez (2010). Se procede a resolver la impugnación presentada por JAIME LEÓN MUÑOZ, contra el fallo proferido por la SALA DE CASACION CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, dentro de la acción de tutela que la parte recurrente instauró contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTA, el JUZGADO TREINTA Y UNO CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad y la INSPECCIÓN QUINCE DISTRITAL DE POLICIA DE SAN ANTONIO SUR.
Para el efecto se anotan los siguientes, I.
FUNDAMENTOS FÁCTICOS 1. Que el accionante junto con Ana Felisa Sogamoso Murillo adquirió un crédito hipotecario con el Banco Conavi y a pesar de estar al día se le inició una demanda ejecutiva hipotecaria, cuyo conocimiento le correspondió al Juzgado 31 Civil del Circuito de Bogotá. 2. Que el juzgado de conocimiento dictó mandamiento de pago, el cual según el accionante se notificó de manera irregular y seguidamente se profirió sentencia en la que se dispuso llevar el inmueble a remate, encontrándose en este momento procesal para ordenar la entrega del bien. 3.
Que una vez el accionante se enteró de la actuación, a través de apoderado, interpuso incidente de nulidad por indebida notificación pidiendo la práctica de varias pruebas con el fin demostrar lo dicho, sin embargo el juzgado las negó y se negó a darle trámite al incidente de nulidad. 4. Que el petente agregó que el banco sin consentimiento expreso pasó el crédito de Upacs a Uvrs por lo que también intento la nulidad pero no obtuvo éxito.
Que no se adoso oportunamente la reliquidación del crédito yerro que la justicia constitucional debe subsanar, pues de ello se colige que la obligación no era clara expresa y exigible. Con base en los hechos anotados, se hacen las siguientes, II. PETICIONES a. Que se tutele los derechos fundamentales del debido proceso y el acceso a la administración de justicia. b. Que como consecuencia se disponga la anulación de todo lo actuado dentro del proceso ejecutivo hipotecario. c. Que se suspendan las diligencias de entrega del predio para que no causen daños ni perjuicios irremediables hasta tanto no sea desatada de fondo esta acción. III.
DECISION DE INSTANCIA Mediante fallo del 12 de abril de 2010, se puso fin a la primera instancia negando el amparo solicitado, tras advertir que los demandados si fueron notificados por conducta concluyente como se colige del escrito que obra a folio 58 del cuaderno principal del proceso historiado, donde el accionante y la otra demandada expresaron: “por medio del presente nos permitimos manifestar a su despacho que conocemos del mandamiento de pago librado en nuestra contra…”.
A dicho documento se le hizo presentación personal. Que de lo anterior surge sin dificultad el fracaso de la protección, pues quedo al descubierto la ausencia de veracidad del supuesto fáctico en el que el actor se apoyó. Además se agregó que en lo atinente al título ejecutivo, los hechos relacionados con la conversión del crédito y la aportación y la reliquidación de este, no fueron alegados al interior del juicio en su oportunidad ni a través de las herramientas pertinentes para ello.
IV. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el accionante la impugnó, señalando que el fallo omitió el estudio completo de los motivos de la demanda de tutela, pues no es viable que con solo lo anotado en la negación resuelvan los demás fundamentos en la interposición de la acción. Que con la notificación por conducta concluyente no renunció a ningún derecho constitucional fundamental.
Que es cuestionable para el juez constitucional en sede de tutela que desconozca lo relacionado a la conversión de los créditos de UPAC’s a UVR’s pues se trata de nada menos que de aspectos relacionados con la moral social. Que al interior del proceso ejecutivo hipotecario a tiempo se ejercicio la nulidad que se negó tajantemente. V. CONSIDERACIONES La vía preferente de la tutela, establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida un acto amenazante o lo suspenda, siempre que se trate de proteger ciertos y determinados derechos, definidos como fundamentales.
La prosecución de la eficacia de los citados derechos, ha de acompasarse con otros valores del Estado de derecho, en particular, en lo que concierne a la administración de justicia, la seguridad jurídica, específicamente la que realiza el instituto de la cosa juzgada, y el principio constitucional de la independencia y autonomía de los jueces.
En este sentido se ha decantado jurisprudencialmente que la acción de tutela es procedente contra providencias o sentencias judiciales, sólo si con las actuaciones u omisiones de los jueces, resultan violados en forma evidente derechos constitucionales fundamentales; además que está limitada, primero a aquellas situaciones en las cuales el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, en cuyo caso se convierte en mecanismo principal y, en segundo lugar, cuando aún existiendo aquél, se utiliza como mecanismo transitorio con el fin de evitar un perjuicio irremediable.
Es claro que la intención del constituyente de 1991 al instituir la acción de tutela no fue la de que los jueces constitucionales reemplacen a los ordinarios ni que usurparan sus funciones, por el contrario, se creó como único medio de protección, con rango constitucional para otorgar a las personas una plena protección de sus derechos esenciales, por ello, no puede utilizarse como otra instancia ante el fracaso del fin propuesto a través del proceso natural.
En este orden de ideas, el amparo impetrado resulta improcedente, pues es claro que la parte actora contaba con otro mecanismo de defensa judicial frente a las inconformidades señaladas, como era ejercer la salvaguarda de sus derechos al interior del proceso ejecutivo hipotecario que es el proceso natural, pues es evidente que el accionante si estaba enterado de la existencia de la actuación en su contra y su obligación era oportunamente intervenir en el proceso y no simplemente limitarse a tomar una actitud pasiva ante el trámite, para luego ejercer nulidades que no podían prosperar, porque como bien lo asentó el fallador de primera instancia, en el caso de la indebida notificación carecía de veracidad el supuesto fáctico en que se apoyo.
La acción de tutela no es un mecanismo para suplir la inactividad por negligencia o incuria de las partes que intervienen en el proceso, por ello quien acude a su amparo tiene que demostrar diligencia en la defensa de sus propios derechos, pues si no ha ejercido los mecanismos que la ley prevé, para que el juez competente pueda pronunciarse, pierde la oportunidad de acudir al juez constitucional, salvo, claras excepciones, que no es el caso.
De no ser así se estaría patrocinando el uso abusivo de este mecanismo excepcional y la negligencia y pretermisión de términos a los que se deben acoger los interesados. De otra parte, no se advierte que el proceder de los falladores de instancia sea caprichoso o arbitrario, pues se observa que fue debidamente sustentado con base en el ordenamiento jurídico aplicable al caso y en el alcance que fijo al acervo probatorio, de lo cual bien puede el impugnante discrepar, pero no por ello constituyen una vía de hecho susceptible de ser amparada por este medio constitucional.
Así las cosas, habrá de confirmarse el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: PRIMERO.- SE CONFIRMA el fallo proferido por la SALA DE CASACION CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, dentro de la acción de tutela instaurada por JAIME LEON MUÑOZ contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTA, el JUZGADO TREINTA Y UNO CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad y la INSPECCIÓN QUINCE DISTRITAL DE POLICIA DE SAN ANTONIO SUR.
SEGUNDO. -
NOTIFÍQUESE a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito. Artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- REMÍTASE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejercicio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.
“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccional "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Constitución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.
Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA PAGE 10