CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 1 República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 11 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 28279 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE: EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS Tutela Expediente No. 28279 Acta No. 16 Bogotá D.C., diecinueve (19) de mayo de dos mil diez (2010).
Decide la Corte sobre la impugnación interpuesta por el apoderado judicial de TERESA DE JESÚS PARRA ORTIZ, contra la providencia proferida por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA el 15 de abril de 2010, dentro de la acción de tutela promovida por la impugnante contra la SALA CIVIL - FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CUNDINAMARCA; trámite al cual se vinculó al JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE GIRARDOT, a la sociedad Inversiones Parga Berdugo y Cía S. en C., a Manuel Parga Berdugo y a los demás intervinientes en el mismo.
I -.
ANTECEDENTES 1. La accionante solicita el amparo constitucional de su derecho fundamental al debido proceso, el cual considera vulnerado por la SALA CIVIL - FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CUNDINAMARCA. Afirma que el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Girador, mediante auto de fecha 11 de septiembre de 2009, ordenó integrar un litisconsorcio necesario en el proceso ordinario de resolución de contrato que la accionante promovió contra la sociedad Inversiones Parga Berdugo y Cía S. en C., y Manuel Parga Berdugo; que contra dicho auto, el apoderado de la señora Teresa de Jesús Parra de Ortiz interpuso el recurso de reposición y de manera subsidiaria el de apelación; que el Juzgado mantuvo en su integridad en auto censurado y concedió el recurso de apelación en el efecto devolutivo.
El Tribunal accionado mediante providencia del 12 de febrero del presente año inadmitió la alzada con sustento en que no está enlistada en los eventos previstos en el artículo 351 del C.P.C. Por lo anterior solicita al juez de amparo, que deje sin efecto la providencia que declaró inadmisible el recurso de apelación interpuesto contra el auto que ordenó integrar un litis consorcio necesario dentro del proceso ordinario de Teresa de Jesús Parra de Ortiz contra Inversiones Parga Berdugo y Cía. S. en C. y Manuel Parga Berdugo que cursa en el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Girardot y como consecuencia, se ordene admitir el mencionado recurso y proceda a su trámite. 2.
Mediante providencia del 15 de abril de 2010, la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA negó el amparo constitucional solicitado al considerar que "… es improcedente, pues el asunto materia de debate constitucional se contrae a la interpretación normativa efectuada por los jueces de instancia, por cuya virtud, juzgaron inviable – por no hallarse enlistado en el artículo 351 del C.P.C.-, conceder el recurso de apelación contra el proveído que ordenó la integración del litisconsorcio necesario entre los copropietarios inscritos del predio cuya resolución del contrato de compraventa se debate en el proceso; decisión que bien pudo controvertirse ante el juez natural a través del recurso de súplica”. 3.
Inconforme el apoderado de la petente con la anterior decisión, la impugnó mediante escrito visible a folio 97, en el que advierte que “no hay tal incuria y si una decisión que no tuvo en cuenta los documentos que acreditan que la accionante se quedó sin procurador judicial ante el Tribunal y por eso no interpuso el recurso de súplica”. II-.
CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales. Esta Sala de la Corte ha sido del criterio que no procede la tutela contra providencias o sentencias judiciales, atendiendo los principios de la cosa juzgada, la independencia y autonomía de los jueces, y entre otras razones fundamentales, por ausencia de base normativa.
Sobre la premisa de ausencia de norma positiva la Sala sostuvo la tesis de la improcedencia de la tutela contra providencias judiciales. Pero esta carencia ha sido suplida por la jurisprudencia de modo que hoy no es posible desconocer su arraigo y afianzamiento en todas las jurisdicciones; esta realidad impone morigerar aquella postura, cuando en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente derechos constitucionales fundamentales.
La prosecución de la eficacia de los derechos fundamentales, ha de acompasarse con otros valores del Estado de derecho, en especial, en lo que concierne a la administración de justicia, con el de la seguridad jurídica, en especial la que realiza el instituto de la cosa juzgada, y el principio constitucional de la independencia y autonomía de los jueces.
Las reglas de interpretación del derecho en el terreno de los valores y de los principios, enseñan que la actuación de uno de ellos no supone la aniquilación de otro, sino que todos han de ser ponderados de manera que hallen cabida, consintiendo grados de aplicación que no afecten su núcleo esencial. No obstante lo anterior sigue siendo valor esencial para la Sala que la tutela contra sentencias judiciales no puede ser medio ni pretexto para abolir la independencia del Juez, consagrada en el artículo 228 de la Carta Política, sustituyendo al juez natural.
Lo anterior, toda vez que al revisar el sub lite, no se evidencia abuso por parte de la autoridad accionada, como quiera que no se vislumbra un desconocimiento del ordenamiento legal vigente por parte del juez natural, el cual apoyó sus decisiones en argumentos suficientes para justificar su proceder jurídico, hecho que no puede ser desconocido por el juez de tutela.
No puede pretenderse, a través de la tutela, conseguir resolución favorable de los propios intereses, cuando los mismos versan sobre asuntos de derecho que fueron resueltos en su oportunidad procesal, al amparo de las normas jurídicas aplicables a la casuística en cuestión y en todo caso observando reglas mínimas de razonabilidad jurídica, dentro de la autonomía judicial de la que están revestidos los jueces, por mandato de la Constitución. De otra parte, se ha de indicar que la actora contaba con otro mecanismo de defensa judicial, lo que, conforme al numeral 1° del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, es causal de improcedencia de este amparo ante la existencia de otros recursos o medios de defensa judicial.
Sobre el particular, aparece innegable que la accionante no interpuso, como lo señaló la Sala de Casación Civil de esta Corporación, recurso de súplica contra la decisión del tribunal accionado que en su sentir le fue desfavorable y, que no requiere, como lo señala en su escrito de impugnación, de una técnica o solemnidad específica; dejando vencer esta oportunidad para controvertir la decisión que fue adversa a sus pretensiones; por lo que teniendo en cuenta la naturaleza residual y subsidiaria de este instrumento especial, no es posible su aplicación como herramienta jurídica para revivir etapas procesales vencidas.
Así las cosas, teniendo en cuenta la naturaleza residual y subsidiaria de la acción de amparo constitucional, no es posible su impetración como instrumento jurídico para subsanar deficiencias que por la incuria de la accionante o la de su apoderado, dieron lugar a consecuencias adversas a sus intereses dentro del proceso judicial adelantado y frente a las cuales, se repite, no ejerció los recursos que la ley le otorga para controvertir las decisiones judiciales que no considera ajustadas al ordenamiento legal.
Máxime, como lo señaló la SALA DE CASACIÓN CIVIL de esta Corporación “En efecto, el carácter subsidiario y residual de la acción de tutela exige el agotamiento previo de los medios legales contra la decisión judicial materia de queja constitucional, actuación que en esta oportunidad fue desaprovechada por la gestora del amparo debido a su propia negligencia, en tal virtud, la protección constitucional reclamada deviene improcedente en aplicación del artículo 6º numeral 1º del Decreto 2591 de 1991”.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1-. CONFIRMAR el fallo de tutela proferido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA el 15 de abril de 2010, dentro de la acción instaurada por TERESA DE JESÚS PARRA ORTIZ contra la SALA CIVIL - FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CUNDINAMARCA. 2-.
COMUNICAR a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3-. ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejercicio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.
“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccional "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Constitución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.
Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA