CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia RAD. 28277 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación N° 28277 Acta Nº 16 Magistrado Ponente: CAMILO TARQUINO GALLEGO Bogotá D. C., diecinueve (19) de mayo de dos mil diez (2010) Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por el apoderado judicial de DENIS ASTRID SOLARTE MONTENEGRO y JUVENCIO ARRIETA GALLEGO contra el fallo del 13 de abril de 2010, proferido por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA, en el trámite de tutela que el arriba citado promovió contra el JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.
ANTECEDENTES Invocan los actores la protección de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por los funcionarios judiciales accionados. Como sustento de su petición, afirmaron que impetraron demandas ejecutivas contra la empresa Conalpez S.A., que el juzgado libró los mandamientos de pago respectivos, y en el momento en que el apoderado judicial de los ejecutantes - aquí accionantes - solicitó la actualización del crédito, se enteró que los procesos habían sido archivados, previa resolución de las excepciones propuestas por la parte ejecutada, en la que prosperó la nulidad de las actas de conciliación base de ejecución. Aducen, que el juzgado de conocimiento incurrió en vulneración al derecho fundamental al debido proceso, con los autos 853 y 854 de 18 de junio de 2.008 mediante los cuales se le reconoció personería jurídica al apoderado de la parte ejecutada y posteriormente se corrió traslado de las excepciones presentadas por el mismo a la parte actora.
De entrada se observa que aún cuando no es claro lo que persiguen los accionantes, de acuerdo con los hechos expuestos; se vislumbra que sus quejas se encaminan a dejar sin efecto la actuación surtida dentro de los procesos ejecutivos interpuestos por los accionantes, más exactamente los autos 853 y 854 ya mencionados. TRÁMITE IMPARTIDO Por auto del 5 de abril de 2010, la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO DE BUGA, avocó el conocimiento, ordenó comunicar a los accionados, y demás intervinientes, dentro del proceso cuestionado, para que se pronunciaran sobre los hechos materia de la queja constitucional.
La entidad judicial accionada, manifestó que las excepciones de la demanda fueron presentadas en término y que la nulidad pretendida puede solicitarse en cualquier etapa procesal previo a la sentencia, siendo que, en materia laboral se puede aplicar por analogía el Código de Procedimiento Civil, cuando la Ley adjetiva laboral presente vacios, además, sí la decisión que declaró probada la excepción, ofrecía inconformidad, debió hacerse uso del recurso apelación dentro del término, hecho que no ocurrió, por lo que la actuación quedó ejecutoriada y se dispuso el archivo de los procesos.
SENTENCIA IMPUGNADA Consideró LA SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO DE BUGA., que la acción de tutela era improcedente, toda vez que la acción de tutela impetrada, no cumple con los requisitos precisados por la Corte constitucional en Sentencia C-590 de 2005, en cuanto a que a los accionantes les asistieron en su momento otros medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial, los que no fueron agotados, por lo que no puede usarse este medio como una tercera instancia o un opción procesal para modificar aspectos del proceso.
Los accionantes impugnaron la decisión, con fundamentando en que los medios exceptivos propuestos se recibieron fuera del término, por tal razón, no debió dársele trámite por el procedimiento del artículo 510 el Código de procedimiento Civil, sino por el determinado en el artículo 21 del Código de Procedimiento Laboral. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Esta Sala, ha sostenido la tesis, de tiempo atrás, de la posibilidad de estudiar acciones de tutela contra decisiones adoptadas dentro de procesos judiciales, de manera excepcional y subsidiaria, cuando se conculque, por parte de los jueces, derechos de rango superior, en forma evidente.
No obstante, al desarrollar las garantías constitucionales, ha enfatizado que deben prevalecer los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada, por ser valores preponderantes que permiten alcanzar los fines esenciales del Estado. Lo anterior, por cuanto, siguiendo los postulados del Estado Social de Derecho, la certeza de los asociados respecto de la resolución de sus diferencias ante las autoridades competentes, no puede ser socavado por meras discrepancias entre quienes resultaron vencidos en los trámites procesales o por discusiones de índole legal.
Por ello, el recurso constitucional no puede constituirse en pretexto para abolir la independencia del Juez, pues ésta también tiene rango constitucional. Frente al caso que nos ocupa, encuentra la Sala que la acción propuesta carece de inmediatez, pues, el ataque constitucional se encamina a aniquilar decisiones judiciales proferidas el 18 de junio de 2008 dentro de los procesos ejecutivos instaurados.
Lo anterior no significa que el recurso constitucional esté sujeto a un término de caducidad, pero sí que al ser un requisito de procedibilidad, deba ponderarse con los criterios de razonabilidad y oportunidad en la instauración del mismo, pues de lo contrario, como en reiteradas oportunidades lo ha sostenido esta Corporación, se crearía una inconveniente inseguridad jurídica.
En efecto, el juicio de razonabilidad debe consultar, con todo el rigor posible que amerita el tema, si la inactividad de la accionante está justificada, pues, de no ser así, se impone negar el amparo. En el sub-lite no existe justificación alguna, que explique la tardanza para solicitar el reclamo constitucional, si se tiene en cuenta que la providencia con la cual la accionante considera vulnerado su derecho fundamental, fue dictada el 18 de junio de 2.008 por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Buga, frente a la fecha de presentación de la acción de tutela, enero 18 de marzo de 2.010, es decir, después de más de 1 año y 9 meses, situación ésta que trunca cualquier intento de amparo constitucional.
Ello es así, porque, la situación jurídica dilucidada por el órgano Judicial, dio certeza a las partes de que, efectivamente, el conflicto se había resuelto de conformidad con los parámetros legales, sin que sea posible entonces, ahora alegar que las mismas contravienen disposiciones de rango constitucional, pues ello, tal como se destacó con anterioridad, riñe con las características de inmediatez y efectividad de los derechos que se alegan conculcados.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, de fecha y procedencia precitadas. SEGUNDO.- Notificar esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE CAMILO TARQUINO GALLEGO ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejercicio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.
“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccional "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Constitución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.
Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA PAGE 10