CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. No. 28275 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación No. 28275 Acta No. 16 Magistrado Ponente: FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ Bogotá D. C., diecinueve (19) de mayo de dos mil diez (2010). Decide la Corte la impugnación presentada por el doctor ARMANDO CARDENAS MORERA, titular del JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE NEIVA, en contra del fallo de tutela de fecha 7 de abril de 2010, proferido por la SALA CIVIL FAMILIA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE NEIVA, por medio del cual se concedió el resguardo constitucional de los derechos fundamentales invocados por el señor JESÚS ALBERTO PÉREZ FIERRO en contra de aquel estrado judicial.
ANTECEDENTES Por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso e igualdad, pretende la parte accionante se disponga la tutela de los mismos y que, para su efectividad, se invalide la sentencia proferida dentro del proceso de única instancia adelantado en contra del Instituto de seguros sociales, por medio de la cual no se accedió al reajuste de la pensión de vejez que en cuantía del14% allí reclamaba.
Adujo, que agotada la vía gubernativa ante el Instituto de Seguros Sociales en reclamación del aludido reajuste pensional, con infructuosas resultas, promovió proceso ordinario laboral de única instancia en contra de dicha entidad, cuyo conocimiento correspondió al juzgado primero laboral del circuito de Bogotá; despacho que, mediante sentencia calendada a 4 de junio de 2009, denegó las pretensiones del libelista, para lo cual manifestó que la pensión del solicitante superaba el mínimo legal y que, por lo tanto, no era procedente dicho reajuste.
Entendimiento éste que el actor de tutela califica como erróneo. Acota, que con posterioridad a tal decisión esa judicatura modificó su posición al respecto, acogiendo la jurisprudencia de esta Sala de la Corte, como lo plasma en decisiones que en este mismo aspecto ha venido proferido desde entonces, vulnerando, de contera, su derecho a la igualdad, en la medida en que –sostiene- se le dio un trato diferente al que han recibido otras personas en situaciones idénticas a la suya, a quienes no obstante devengar una mesada pensional superior al mínimo, se les ha concedido el aludido incremento.
TRÁMITE IMPARTIDO Por auto del 18 de marzo de 2010 (fl. 115), la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Neiva avocó el conocimiento de la presente acción de tutela y, conjuntamente con el despliegue de actividad probatoria, dispuso dar en traslado la demanda a los accionados e intervinientes, en garantía de sus derechos de contradicción y defensa.
Vencido el término de traslado, al interior del cual el despacho accionado se opuso a la prosperidad del amparo constitucional deprecado e indicó como fundamento de su solicitud que la sentencia que por vía de tutela se ataca, fue dictada en observancia del debido proceso y en apego a la normativa e interpretación imperante para esa época, se profirió sentencia de primer grado el 7 de abril de 2010, por medio de la cual se concedió la tutela de los derechos deprecados, para lo cual sostuvo esa judicatura que el accionado incurrió en un defecto sustantivo, como quiera que la decisión objetada no entraña un simple problema de interpretación, sino que resulta infundada y en abierta contradicción con la constitución y la ley, producto del la mera voluntad de quien la profirió de desatender el precedente jurisprudencial que dilucidaba el aspecto controversial.
Contra el citado fallo, el accionado presentó impugnación (fl. 141), centrando su inconformidad en el hecho de no comportar la decisión cuestionada vía de hecho alguna y que, contrario a ello, se ajustó a la interpretación que del canon 21 del Acuerdo 049 de 1990 venía haciendo ese despacho y que solo varió posteriormente bajo el nuevo entendimiento que sentó esta Sala de Casación, pero que ello en modo alguno permite calificar de ilegal lo resuelto en ese y otros casos análogos.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE Establece la Carta Política en su artículo 86, que para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona, cuando éstos se vean amenazados o vulnerados por la acción u omisión de una autoridad pública, y en algunos eventos de los particulares, se cuenta con la vía judicial preferente de la tutela, para cuyo ejercicio se exigen mínimos requisitos.
Quiso así el constituyente garantizar a los ciudadanos el amparo de sus derechos básicos, permitiéndoles acudir ante los Jueces en busca de una orden que luego de un trámite ágil y sumario, impida o suspenda el acto de lesión o amenaza. Sin embargo, dicha facultad no es absoluta sino que, por el contrario, se reduce a cobijar ciertos y determinados derechos, que ya pueden estar definidos como fundamentales en la propia Constitución o que, consagrados en otros acápites del estatuto superior, adquieren tal categoría por conexidad.
Del examen y análisis del caso que hoy concita la atención de esta Sala, se observa que el amparo constitucional invocado, contrario a lo resuelto por el colegiado A Quo, resulta abiertamente improcedente, por cuanto el reclamo y reproche Constitucional que se plantea está encaminado a dejar sin efectos la sentencia dictada en única instancia el 4 de junio de 2009, emanada del Juzgado Primero Laboral del Circuito de Neiva, de donde surge la ostensible y manifiesta extemporaneidad de la solicitud de amparo formulada, pues, como es sabido, la responsabilidad de los asuntos propios demanda diligencia personal en cuanto al reclamo de los derechos, lo que conlleva a estimar improcedente el recurso a la Constitución cuando, sin justificación alguna, como en el sub lite, no se ejercita dentro de un plazo razonable.
Sobre este tópico, es preciso señalar que si bien no existe un término de caducidad para la formulación del excepcional mecanismo de amparo, el mismo por su naturaleza cautelar, debe ser activado en un plazo razonable, dentro del cual se presuma que la afectación del derecho fundamental es inminente y realmente produce un daño palpable, al punto de exigir medidas de conjura inmediatas e impostergables.
Ilustrativo de lo anterior, resulta lo señalado por la jurisprudencia constitucional en sentencia SU-961 de 1999, en los siguientes términos: “La posibilidad de interponer la acción de tutela en cualquier tiempo significa que no tiene término de caducidad. La consecuencia de ello es que el juez no puede rechazarla con fundamento en el paso del tiempo y tiene la obligación de entrar a estudiar el asunto de fondo.
Sin embargo, el problema jurídico que se plantea en este punto es: ¿quiere decir esto que la protección deba concederse sin consideración al tiempo transcurrido desde el momento en que ha tenido lugar la violación del derecho fundamental? Las consecuencias de la premisa inicial, según la cual la tutela puede interponerse en cualquier tiempo, se limitan al aspecto procedimental de la acción, en particular a su admisibilidad, sin afectar en lo absoluto el sentido que se le deba dar a la sentencia. Todo fallo está determinado por los hechos, y dentro de estos puede ser fundamental el momento en el cual se interponga la acción, como puede que sea irrelevante.
(…) Si el elemento de la inmediatez es consustancial a la protección que la acción brinda a los derechos de los ciudadanos, ello implica que debe ejercerse de conformidad con tal naturaleza. Esta condiciona su ejercicio a través de un deber correlativo: la interposición oportuna y justa de la acción. (…) Si la inactividad del accionante para ejercer las acciones ordinarias, cuando éstas proveen una protección eficaz, impide que se conceda la acción de tutela, del mismo modo, es necesario aceptar que la inactividad para interponer esta última acción durante un término prudencial, debe llevar a que no se conceda.
En el caso en que sea la tutela y no otro medio de defensa el que se ha dejado de interponer a tiempo, también es aplicable el principio establecido en la Sentencia arriba mencionada (C-543/92), según el cual la falta de ejercicio oportuno de los medios que la ley ofrece para el reconocimiento de sus derechos no puede alegarse para beneficio propio, máxime en los casos en que existen derechos de terceros involucrados en la decisión.” En ese orden de ideas, atendiendo que el término que ha transcurrido entre la ocurrencia de la situación que se predica lesiva de derechos fundamentales, contabilizado desde la fecha de proferimiento de la anotada decisión de única instancia (4 de junio de 2009), y la interposición del remedio excepcional en este caso (17 de marzo de 2010), excede los seis (6) meses que como razonable ha venido señalado la jurisprudencia de esta Sala, y que, adicionalmente, no viene acreditada la existencia de un motivo válido que justifique la inactividad de la parte hoy demandante, tampoco que se vulnere el núcleo esencial de derechos de terceros afectados y, mucho menos, la existencia de nexo causal entre tales aspectos, es preciso concluir en la manifiesta improcedencia de la tutela invocada; razonamiento que conlleva necesariamente a revocar el fallo de primer grado que, desatendiendo este aspecto, dispuso el resguardo de los derechos invocados, y, en su reemplazo, se dispondrá por esta Sala su denegación, conforme las razones antes esbozadas.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: REVOCAR la decisión impugnada, conforme las razones expuestas en precedencia.
SEGUNDO: DENEGAR, por improcedente, la tutela de los derechos fundamentales cuyo resguardo ha invocado el señor JESÚS ALBERTO PÉREZ FIERRO en el presente asunto.
TERCERO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
CUARTO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejercicio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.
“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccional "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Constitución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.
Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA PAGE 14