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T-28273 (19-05-10)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: Luis Javier Osorio Lopez

Decreto 2591 de 1991

SALA DE CASACIÓN LABORAL República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 9 República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA 28273 SALA DE CASACIÓN LABORAL LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ Magistrado ponente Radicación 28273 Acta No.16 Bogotá D.C., diecinueve (19) de mayo de dos mil diez (2010). Se procede a resolver la impugnación presentada por el apoderado de CREACIONES OMA S.A, contra el fallo proferido por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTA D.C., dentro de la acción de tutela que la recurrente instauró contra el JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ. Para el efecto, se anotan los siguientes, I.

FUNDAMENTOS FÁCTICOS 1. Que el 31 de enero de 2002 el señor Javier Enrique Díaz Remolina instauró proceso ordinario laboral contra la sociedad CREACIONES OMA S.A. 2. Que el conocimiento del proceso le correspondió al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Bogotá. 3. Que el 31 de julio de 2007, el juzgado de conocimiento profirió sentencia en la cual ordenó a la empresa CREACIONES OMA S.A. pagar vacaciones, prima de servicios, salario insoluto, indemnización moratoria e indexación a favor de Javier Enrique Díaz Remolina. 4.

Que mediante auto de 12 de febrero de 2008, se profiere mandamiento de pago, contra el cual la accionante interpuso recurso de reposición con el fin de que se aclaren los numerales 1 y 6 de la sentencia que fijo la liquidación. 5. Que la parte demandante solicitó el embargo y secuestro de los bienes muebles e inmuebles y mediante auto del 25 de abril de 2008 el juez decretó el embargo y retención de un vehiculo y de los inmuebles que luego fueron rematados. 6.

Que la parte actora considera que con las providencias de 31 de julio de 2007 (sentencia proceso ordinario), 12 de Febrero de 2008 (mandamiento de pago) y el 10 de julio de 2008 (sentencia de seguir adelante la ejecución) el juzgado de conocimiento incurrió en vía de hecho, pues el juez carecía de apoyo probatorio que permitiera la aplicación del supuesto legal en que sustenta la decisión (defecto fáctico) y además contrarió abiertamente las normas sustanciales sobre liquidación de condenas, específicamente en lo tocante al lucro cesante (defecto sustantivo y defecto procedimental).

Con base en los hechos anotados, se hacen las siguientes, II. PETICIONES a. Que se deje sin valor y efecto las providencias de 31 de julio de 2007 (sentencia proceso ordinario), 12 de Febrero de 2008 (mandamiento de pago) y el 10 de julio de 2008 (sentencia de seguir adelante la ejecución) y en su lugar se ordene al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Bogotá estudiar la prueba documental, testimonial y en general las que sirvieron de sustento a la condena de conformidad con el artículo 29 de la Constitución Política. b. Subsidiariamente en caso de que se mantenga la condena se ordene liquidarla de acuerdo con los parámetros legales y jurisprudenciales para efectuar liquidaciones laborales teniendo cuenta que la accionante pago todas las sumas a que tenía derecho el señor Díaz Remolina.

III. DECISION DE INSTANCIA Mediante fallo del 09 de abril de 2010, se puso fin a la primera instancia no tutelando los derechos invocados, tras advertir que no se observa, que la sociedad tutelante al intervenir en el proceso, hubiera propuesto nulidades que considerara procedentes o recursos de ley, simplemente se limito a tomar una actitud pasiva ante el trámite de los procesos y pretende ahora por tutela cuestionar no el solo el trámite sino la valoración de la prueba contenida en las sentencias ejecutoriadas, lo cual no es procedente pues la acción de tutela no es un instrumento opcional o paralelo frente a la jurisdicción ordinaria.

IV. DE LA IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión el accionante la impugnó, señalando que prima el derecho sustancial sobre el procesal, es decir que al momento de tomar una decisión los jueces se deben sujetar preferiblemente al aspecto de fondo desde el punto de vista sustancial y administrar justicia en forma debida y cumplida. Que en el presente caso el juez de tutela vio los aspectos procesales pero dejo de lado los aspectos sustanciales que se explican en la tutela.

V. CONSIDERACIONES La vía preferente de la tutela, establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida un acto amenazante o lo suspenda, siempre que se trate de proteger ciertos y determinados derechos, definidos como fundamentales. La prosecución de la eficacia de los citados derechos, ha de acompasarse con otros valores del Estado de derecho, en particular, en lo que concierne a la administración de justicia, la seguridad jurídica, específicamente la que realiza el instituto de la cosa juzgada, y el principio constitucional de la independencia y autonomía de los jueces.

En este sentido se ha decantado jurisprudencialmente que la acción de tutela es procedente contra providencias o sentencias judiciales, sólo si con las actuaciones u omisiones de los jueces, resultan violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales; además que está limitada, primero a aquellas situaciones en las cuales el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, en cuyo caso se convierte en mecanismo principal y, en segundo lugar, cuando aún existiendo aquél, se utiliza como mecanismo transitorio con el fin de evitar un perjuicio irremediable.

De otra parte, la Corporación ha reiterado que el principio de la inmediatez es una condición de procedencia de la acción de tutela, en orden a garantizar la protección de los derechos que se consideran vulnerados; por ello, es indispensable estudiar cada caso en particular, toda vez que es necesario que exista una proporcionalidad entre el medio y el fin perseguido, que se promueva dentro de un término razonable y prudencial, en razón de la misma finalidad de la tutela, en procura de que esta no se convierta en factor de inseguridad jurídica.

El requisito de inmediatez exige que la acción constitucional sea presentada en un lapso de tiempo cercano a la ocurrencia de los hechos que se considera vulneran los derechos fundamentales, con el objeto de evitar que el paso del tiempo desvirtúe la amenaza o violación. En el sub examen, se observa que el impugnante pretende dejar sin valor y efecto las providencias de 31 de julio de 2007 (sentencia proceso ordinario), 12 de Febrero de 2008 (mandamiento de pago) y el 10 de julio de 2008 (sentencia de seguir adelante la ejecución) por considerar que con estas providencias en el proceso ordinario y en el proceso ejecutivo se vulneraron sus derechos a una justicia pronta, al debido proceso, al comportamiento de las autoridades conforme a los derechos inalienables, a la prelación del derecho sustancial, a no inferir injuria al patrimonio obtenido legalmente.

Así las cosas, si bien le asiste razón al tribunal en las razones expuestas, para negar la protección solicitada, advierte esta Sala que no existe justificación válida que explique el tiempo transcurrido para solicitar el amparo constitucional, si se tiene en cuenta que las providencias con las cuales, el peticionario considera vulnerados sus derechos fueron dictadas el 31 de julio de 2007, 12 de Febrero de 2008 y el 10 de julio de 2008, mientras que la acción de amparo fue radicada el 18 de marzo de 2010, es decir, luego de haber trascurrido más de seis mes de proferido el último de los proveídos cuestionados, superando ampliamente el término que la jurisprudencia adoctrinada ha considerado como razonable para no incurrir en violación al principio de inmediatez, pues este plazo prudencial se establece con el fin de garantizar que el amparo constitucional solicitado cumpla su función como remedio urgente ante la vulneración de los derechos fundamentales presuntamente violados En consecuencia, habrá de confirmarse el fallo impugnado por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: PRIMERO.- SE CONFIRMA el fallo proferido por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTA, dentro de la acción de tutela instaurada por CREACIONES OMA S.A., contra el JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTA.

SEGUNDO. -

NOTIFÍQUESE a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito. TERCERO.- REMÍTASE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejerci​cio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.

“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccio​nal "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declara​do inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Consti​tución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.

Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA