Micelio
T-28269 (19-05-10)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: Francisco Javier Ricaurte Gómez

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. No. 28269 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación No. 28269 Acta No. 16 Magistrado Ponente: FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ Bogotá D. C., diecinueve (19) de mayo de dos mil diez (2010). Decide la Corte la impugnación presentada por la empresa LADRILLERA FRAMAR LTDA, a través de su representante legal, en contra del fallo de tutela de fecha 8 de abril de 2010, proferido por el TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ - SALA LABORAL, ante la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa y principio de legalidad, que imputa a la decisión proferida el 7 de septiembre de 2006 por el JUZGADO DIECIOCHO LABORAL DEL CIRCUITO de esta misma ciudad, dentro del proceso ordinario laboral adelantado en su contra por el señor Jaime Hernando García Ruiz ANTECEDENTES Por considerar vulnerados los anotados derechos fundamentales, pretende la parte accionante se disponga la tutela de los mismos y que, para la efectividad de tal dispensa, se invalide la sentencia proferida dentro del proceso referenciado, ordenándose al despacho accionado el proferimiento de una nueva decisión, ceñida a la legalidad y consecuente con las acreditaciones del proceso.

Adujo la representante legal de la empresa peticionaria de tutela, que ante el juzgado dieciocho laboral del circuito de Bogotá se tramitó proceso ordinario laboral promovido en su contra por el señor Jaime Hernando García Ruiz, al interior del cual se profirió sentencia de primera instancia el 7 de septiembre de 2006; decisión que califica como vía de hecho, toda vez que en sus consideraciones omitió valorar la consignación que, previa a la formulación de la demanda, efectuó esa sociedad para satisfacer las acreencias reclamadas por el citado García Ruiz.

Señaló, que a pesar de tener conocimiento de la anotada consignación, contenida en el título de depósito judicial No. A-2564611, por valor de un millón ciento noventa y un mil quinientos noventa y dos pesos Mcte. ($1.191.592.oo), el despacho accionado condenó a la persona jurídica que representa legalmente a pagar al allí demandante los conceptos laborales pretendidos en su libelo, debidamente indexados, sin que a ello hubiere lugar, lo mismo que la correspondiente indemnización moratoria en términos indefinidos, sin observar la limitante de veinticuatro (24) meses que para su pago señala el legislador.

TRÁMITE IMPARTIDO Por auto del 19 marzo de 2010 (fl. 184), la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá avocó el conocimiento de la presente acción de tutela y, conjuntamente con el despliegue de actividad probatoria, dispuso dar en traslado la demanda a los accionados e intervinientes, en garantía de sus derechos de contradicción y defensa.

Vencido el término de traslado, al interior del cual se pronunció el titular del despacho accionado oponiéndose a las pretensiones del libelo de amparo, al señalar que su actuación no desconoce los derechos fundamentales que invoca y que tampoco configura vía de hecho alguna, la primera instancia, con sentencia fechada el día 8 de abril pasado, declaró la improcedencia de la tutela invocada, para lo cual expuso como argumentos neurales, la residualidad de la tutela frente a la existencia de otros medios defensivos y el desconocimiento injustificado del principio de inmediatez que rige este tipo actuaciones.

Contra el citado fallo, la parte accionante presentó impugnación (fl. 207-209), por medio de la cual reiteró básicamente los argumentos expuestos en su libelo, a partir de los cuales depreca a la segunda instancia su revocatoria, a efectos de que se tutelen los derechos invocados y se impartan las ordenes de amparo correspondientes. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Establece la Carta Política en su artículo 86, que para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona, cuando éstos se vean amenazados o vulnerados por la acción u omisión de una autoridad pública y, en algunos eventos, de los particulares, se cuenta con la vía judicial preferente de la tutela, para cuyo ejercicio se exigen mínimos requisitos.

Quiso así el constituyente garantizar a los ciudadanos el amparo de sus derechos básicos, permitiéndoles acudir ante los Jueces en busca de una orden que luego de un trámite ágil y sumario, impida o suspenda el acto de lesión o amenaza. Sin embargo, al anotado amparo constitucional, según lo prevé expresamente la norma citada, no puede acudirse cuando se cuente con otros medios ordinarios de defensa judicial, a no ser que con la actuación o la omisión del funcionario público o del particular se le cause al administrado un perjuicio irremediable, lo cual torna la acción de tutela en un mecanismo de protección excepcional.

No es, entonces, una figura de la cual se pueda abusarse, ni pretender con su empleo sustituir las vías naturales diseñadas por el legislador para la protección de los derechos de las personas. Al analizar el caso que hoy ocupa la atención de la Sala, se advierte que, aunque quien hoy activa el recurso a la carta contó con un medio judicial de defensa para procurar el restablecimiento de los derechos que dice quebrantados, cual era el recurso ordinario de apelación contra el fallo cuestionado, de fecha 7 de septiembre de 2006, y que del mismo hizo ejercicio oportunamente, fue finalmente declarado desierto por el despacho accionado, mediante auto del 18 de ese mismo mes y año, ante la no sustentación de los motivos de disenso, cuando aquel era el mecanismo idóneo y efectivo para plantear las censuras que hoy indebidamente se esbozan en sede de tutela.

Como lo ha venido sostenido esta Sala, el amparo constitucional no ha sido previsto como un atajo arbitrario del cual pueda el interesado servirse a gusto para soslayar los medios ordinarios o extraordinarios de defensa judicial que el ordenamiento le dispensa, ni como mecanismo alternativo o adicional a tales remedios procesales. Por manera, que la no sustentación del indicado instrumento garantista por la parte interesada dentro del proceso génesis de este accionamiento y el consecuente agotamiento de las oportunidades de controversia judicial, hace que el recurso a la Constitución sea improcedente, como bien lo indicó el A Quo en este trámite, habida cuenta que este mecanismo preferente y residual no tiene por objeto recuperar oportunidades procesales fenecidas.

Es ostensible, además, la manifiesta extemporaneidad del pedimento de amparo constitucional, ya que la sentencia cuestionada data, como se indicaba, del 7 de septiembre de 2006, y este accionamiento solo se promovió hasta el mes de marzo hogaño, con desconocimiento de la responsabilidad de los asuntos propios demanda diligencia personal en cuanto al reclamo de los derechos, lo que conlleva igualmente a estimar improcedente el recurso a la Constitución cuando, sin justificación alguna, como en el sub lite, éste no se ejercita dentro de lo razonable.

En consecuencia, y encontrando la decisión de primer grado ceñida al rigor legal se impone forzosa su confirmación. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la decisión impugnada, conforme las razones expuestas en precedencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejerci​cio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.

“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccio​nal "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declara​do inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Consti​tución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.

Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA PAGE 11