Micelio
T-28267 (19-05-10)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: Eduardo Adolfo López Villegas

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 1 República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 13 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 28267 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE: EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS Tutela Expediente No. 28267 Acta No. 16 Bogotá D.C., diecinueve (19) de mayo de dos mil diez (2010).

Decide la Corte sobre la impugnación que interpusieron tanto FERNEY YANCEY CIFUENTES LOZANO, como la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN contra la providencia proferida por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ el 15 de abril de 2010, dentro de la acción de tutela que el primero de los recurrentes promovió. I -.

ANTECEDENTES 1. El accionante interpuso la presente acción de tutela, en procura de la protección de sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso, al trabajo, al acceso y permanencia en un cargo público, los cuales considera le fueron vulnerados por la entidad accionada. Señala el tutelante que, ha laborado en la Fiscalía desde el año 1994, desempeñándose en varios cargos, siendo ascendido a diferentes grados y, que desde el año 2007 ha venido ocupando el cargo de asistente de fiscal II en provisionalidad.

Manifiesta que, sufrió un accidente de trabajo, del que le quedó como secuela una incapacidad permanente parcial del 16.7%, “ que no es otra cosa que la PÉRDIDA DE CAPACIDAD LABORAL”; que el 16 de marzo del presente año, recibió un oficio suscrito por la jefe de personal de la entidad accionada, en donde le anexaron la Resolución No. 0-0298 del 15 de febrero de 2010 “ Por medio de la cual se dan por terminados unos nombramientos en provisionalidad, se efectúan unos nombramientos en propiedad por el concurso del año 1994, se ordena un reasume de funciones y se efectúan unos nombramientos en período de prueba por concurso del año 2007”, en donde le informaban que el cargo que venía desempeñando de asistente de fiscal II se daba por terminado, pues no había concursado para él, sin embargo, se le comunicó que fue nombrado en propiedad en el cargo de asistente judicial III en la Dirección Seccional de Ibagué. Afirma que también concursó para los cargos de Fiscal Local y Fiscal Seccional, aprobando todas las etapas y quedó incluido en el registro de elegibles para los mencionados cargos; para el primero ocupó el puesto 1896 y para el segundo el 2196, “escalafones que me generan una expectativa razonable para un nombramiento, toda vez que de las personas que figuran en las listas enunciadas hay innumerables de ellas que no aceptaron y no van a aceptar el nombramiento,…”.

Por último, dijo que el 18 de febrero de 2010, presentó ante el Fiscal General de la Nación un derecho de petición, solicitándole que lo nombrara en el cargo de fiscal o que mientras ello ocurre se le mantenga en el cargo actual o se le traslade al CTI, sin embargo, hasta la fecha no ha recibido respuesta alguna, por lo que el 16 de marzo del presente año, radicó un oficio solicitando que le diera respuesta al mencionado derecho de petición, toda vez que los términos “ estaban más que vencidos”.

En ese orden de ideas, solicita al juez de amparo, tutelar los derechos fundamentales deprecados y en consecuencia se ordene a la Fiscalía General de la Nación, restablecer sus derechos, pues la entidad accionada le desmejoró sus condiciones laborales, lo trasladó a otra ciudad sin alegar razón alguna y tampoco lo ha nombrado en alguno de los cargos de fiscal para los que concursó y además, para que se ejerzan las acciones correspondientes, en lo que respecta al silencio de la Fiscalía frente a su derecho de petición. 2.

Mediante providencia del 15 de abril de 2010, la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ tuteló los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a cargos y función pública del accionante y le ordenó a la entidad accionada que “ proceda a culminar la aplicación del sistema de carrera en la Fiscalía General de la Nación proveyendo los cargos a que se refieren las convocatorias 001-2007, 002-2007, 003-2007, 004-2007, 005-2007 y 006-2007 con el registro de elegibles publicado mediante acuerdo 007 del 24 de septiembre de 2008, donde figura el accionante FERNEY YANCEY CIFUENTES LOZANO, dentro del término concedido por la H. Corte Suprema de Justicia Sala Penal en sentencia de tutela 45366 del 4 de febrero de 2010 y auto del 17 de febrero de 2010, con ponencia del H. Magistrado Dr. Alfredo Gómez Quintero,…”.

Con respecto a la violación del derecho al trabajo, consideró el Tribunal que no se vulneró, toda vez que “la decisión de dar por terminado el nombramiento en provisionalidad del accionante FERNEY YANCEY CIFUENTES LOZANO, resulta acorde con la jurisprudencia (…) y con los postulados constitucionales en materia de empleos públicos y provisión de los mismos mediante el sistema de carrera, por lo que, siendo ésta la motivación para finalizar la designación en provisionalidad del actor en el cargo de Asistente de Fiscal II, al cual pretende mediante esta acción, ser reintegrado, tal determinación no ofrece ningún reparo a esta Sala, y tampoco constituye una vulneración a los derechos de la (sic) demandante, más aún cuando mediante la misma Resolución 0298 de febrero 15 de 2010, la Fiscalía General de la Nación luego de dar por terminado el nombramiento en provisionalidad en el cargo de Asistente II, designa al demandante en el cargo de Asistente Judicial III…”. 3.

Inconforme con la anterior decisión, el accionante la impugnó a través de escrito visible a folios 117 a 122 del cuaderno principal, en el que se duele de la decisión asumida por el fallador constitucional e insiste en los argumentos esgrimidos en el escrito de tutela, reiterando que solicitó “que mientras se da mi nombramiento para el cargo de Fiscal, se me deje provisionalmente en el cargo que ostentaba, máxime que de público conocimiento se tiene que hay una cantidad considerable de vacantes de ASISTENTE DE FISCAL II, reitero, de personas que no concursaron y resalto esto en el sentido que no concursaron ni para ese cargo, ni para ningún otro, de donde colijo que mi situación difiere al cien por ciento porque yo no concursé para el cargo que ostentaba, pero SI lo hice para otros cargos superiores, lo que me da, salvo mejor criterio, cierto derecho sobre estas personas”.

La Fiscalía General de la Nación, también impugnó la decisión del Tribunal, a través de escrito visible a folio 123 del cuaderno principal, sin que medie sustentación alguna. Posteriormente, la entidad accionada, allegó escrito visible a folios 126 y siguientes del cuaderno de tutela, por medio del cual informó al Tribunal que, en cumplimiento de lo ordenado en el fallo de tutela, informó que “ la Fiscalía General de la Nación ha dado cumplimiento al Fallo de Tutela mencionado (T-45366 del 4 de febrero de 2010, proferido por la Sala de Casación Penal), y es por ello que al 19 de abril de 2.010 se han proveído el 100% de los cargos presentados dentro de las convocatorias públicas No. 001 a 006 de 2.010, tal como consta en el informe emitido por la oficina de personal en la página web de la entidad www.fiscalía.gov.co, y en los informes presentados ante la Honorable Corte Suprema de Justicia, mediante los oficios No. 00540 de fecha 04 de marzo de 2.010, 00737 de fecha 19 de marzo de 2.010, 00867 de fecha 05 de abril de 2.010 y 01023 de fecha 19 de abril de 2.010, emanados del Despacho del señor fiscal General de la Nación”.

Adicionalmente, agregó que frente a la situación del accionante, se procedió a revisar la base de datos y se encontró que mediante Resolución No. 0-0298 del 15 de febrero del presente año “ Por medio de la cual se dan por terminados unos nombramientos en provisionalidad, se efectúan unos nombramientos en propiedad por el concurso del año 1994, se ordena un reasume de funciones y se efectúan unos nombramientos en periodo de prueba por concurso del año 2.007 ”, se dio por terminado su nombramiento en provisionalidad del cargo de Asistente de Fiscal II que venía desempeñando en la Unidad Nacional para la Extinción del Derecho de Dominio y contra el Lavado de Activos, y a su vez, se nombró en propiedad en el cargo de Asistente Judicial III en la Dirección Seccional de Fiscalías de Ibagué. II-.

CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales. De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Descendiendo al caso que nos ocupa, considera la Sala que la determinación sobre la procedencia de las pretensiones que aquí se reclaman son asuntos que en manera alguna son de competencia del juez de tutela, a quien no le es dado arrogarse funciones que competen a otras autoridades, sino que estos pronunciamientos se logran mediante las acciones o recursos conducentes, donde sea el juez competente el que indique si le asiste o no la razón al peticionario, y en este orden de ideas mal podría predicarse vulneración de derecho fundamental alguno. Lo anterior máxime cuando no es la acción de tutela el mecanismo idóneo para ordenarle a la entidad accionada que le permita al actor seguir ocupando el cargo de Asistente de Fiscal II que actualmente desempeña en provisionalidad, pues lo que pretende es dejar sin efecto la Resolución No. 0-0298 del 15 de febrero de 2010, en la que se dispuso dar por terminados algunos nombramientos en provisionalidad y se efectúan en otros en período de prueba, teniendo el accionante otro medio de defensa judicial al cual puede acudir, inclusive con la suspensión provisional, medida cautelar prevista por el Código Contencioso Administrativo contra los actos administrativos.

En lo atinente a la vulneración del derecho al mínimo vital reprochado por el actor, tampoco procedería su amparo, en la medida en que según quedó demostrado en el expediente, en dicho acto administrativo, fue también nombrado en propiedad en el cargo de Asistente Judicial III de la Dirección Seccional de Fiscalías de Ibagué, garantizándole su continuidad en la institución. De otra parte, la entidad accionada informó que el actor se encuentra en el registro de elegibles para los cargos de Fiscal Delegado ante los Jueces Municipales y Promiscuos, ocupando el puesto 1896 y para Fiscal Delegado ante los Jueces del Circuito en el puesto 2196, y que el número de cargos que se convocaron a concurso fue el siguiente: para Fiscal Delegado ante Jueces Municipales fue el de 744 y se efectuaron 744 nombramientos según el orden de lista, y para Fiscal Delegado ante los Jueces del Circuito fue de 732 y se realizó igual cantidad de nombramientos, pero que si bien era cierto existen ciudadanos que en su momento no aceptaron su designación para estos cargos, la Comisión Nacional de Administración de la Carrera “ con el fin de decidir sobre el retiro o permanencia en el registro de elegibles de las personas que lo conforman, determinó que mediante acto administrativo se solicitaría a los ciudadanos para que manifestaran fundadamente las razones por las cuáles no aceptaron su nombramiento o no se posesionaron dentro de los términos previstos”, y una vez dicha Comisión evalúe y estudie cada situación en concreto resolverá sobre la continuidad o no de estas personas en el registro de elegibles, razón por la cual el accionante debe esperar tales pronunciamientos para obtener los objetivos que pretende, pues esta Sala ha considerado que “el juez de tutela no puede impartir órdenes frente a eventuales, probables o futuras decisiones que la accionada llegare a tomar, puesto que ello choca con los principios que informan el especial mecanismo de protección. De modo que mientras no exista, realmente, el comportamiento que se intenta controvertir, ni una real amenaza a los derechos fundamentales, resultan inviables las pretensiones de la acción de tutela”.

Suficientes resultan las anteriores consideraciones, para concluir en la revocatoria de la sentencia objeto de impugnación, para en su lugar denegar el amparo peticionado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1-.

REVOCAR el fallo de tutela proferido por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ el 15 de abril de 2010, dentro de la acción instaurada por FERNEY YANCEY CIFUENTES LOZANO quien actúa contra la FISCALIA GENERAL DE LA NACIÓN, para en su lugar, NEGAR el amparo peticionado. 2-. COMUNICAR a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3-.

ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO