Micelio
T-28265 (19-05-10)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: Elsy Del Pilar Cuello Calderón

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. No. 28265 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrada Ponente: ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Radicación No. 28265 Acta No. 16 Bogotá D. C., diecinueve (19) de mayo de dos mil diez (2010). Se resuelve la impugnación interpuesta por Aleida María Arcila Montoya contra el fallo del 8 de abril de 2010 proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el trámite de la tutela que promovió contra el Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de la misma ciudad y Albeiro Riascos Suárez.

ANTECEDENTES La recurrente instauró acción de tutela contra el funcionario judicial y el particular mencionado, por la supuesta violación de los derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa. Fundamentó sus peticiones en que ante el Juzgado accionado, Albeiro Riascos Suárez adelantó proceso ordinario laboral en su contra, en el cual se presentaron múltiples irregularidades, que en su sentir, constituyen vía de hecho, la cual concreta en la errada notificación de la sentencia proferida por el Juzgado Noveno de Descongestión, lo cual conllevó una errónea contabilización del término de ejecutoria.

Afirma que con base en la mencionada sentencia se inició proceso ejecutivo, el cual presenta varias irregularidades, las que concreta en que la solicitud se presentó de forma extemporánea, es decir, con posterioridad a los 60 días que indica el artículo 335 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual se debió promover un ejecutivo de forma desligada del proceso ordinario, con un nuevo reparto; no se confirió poder especial para dicha actuación, fue notificada con anotación por estado del mandamiento de pago y carece de otro medio de defensa.

Por lo anterior solicitó ordenar al Juez accionado anular toda la actuación del proceso ejecutivo laboral, en especial el mandamiento de pago del 18 de junio de 2008 y la actuación desarrollada con posterioridad. TRÁMITE IMPARTIDO La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 23 de marzo de 2010, avocó el conocimiento de la acción y ordenó notificar a los accionados (folio 72).

Dentro del término concedido, el accionado Albeiro Riascos Suárez expuso que la accionante cuenta con otros medios de defensa y en consecuencia solicitó rechazar, por improcedente, el amparo constitucional (folios 77 a 79). El funcionario accionado manifestó que no se advierte irregularidad alguna en el trámite de los procesos, los cuales se han ceñido al procedimiento señalado en la norma y en ellos la accionante no presentó inconformidad ni intervención alguna (folio 178).

Mediante fallo del 8 de abril de 2010, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, negó el amparo solicitado al advertir que “En el caso de autos se tiene que si lo que aquí se discute es la presunta indebida notificación del mandamiento de pago y con base en la notificación de éste se determinó que se había vencido el terminó (sic) para pagar y proponer excepciones, se hace evidente que el apoderado de la aquí acciónate (sic), pudo allí haber invocado las normas y argumentos antes dichos, advirtiendo el presunto yerro procesal.

Esto aunado al hecho que tampoco se cumple con el requisito de inmediatez antes referido en la jurisprudencia, pues se interpone la acción constitucional transcurrido más de dos años con posterioridad a los hechos que originaron la presunta vulneración, como lo fue la notificación por estado del proceso ejecutivo y la ejecutoria de la sentencia del proceso ordinario laboral.

Pero es mas, ni siquiera en la diligencia de secuestro de los bienes que se encontraban dentro del establecimiento de comercio, quien obró como apoderado de la accionante ni la propia perjudicada quienes se encontraban presentes, hicieron manifestación alguna a los vicios que ahora pretenden se tengan en cuenta para que por este medio, se supla su propia omisión”; además, indicó que luego de estudiar las peticiones no es procedente el amparo contra particulares (folios 187 a 199).

La decisión fue impugnada por la accionante, retoma los argumentos del escrito inicial, expuso que no es cierto que tenga otros medios de defensa, pues dentro del proceso ejecutivo existe sentencia de seguir adelante con la ejecución del 3 de febrero de 2009; manifestó que desde la diligencia de secuestro al 19 de marzo de 2010 sólo han transcurrido 22 días, por lo que existe inmediatez (folios 205 a 209).

SE CONSIDERA La vía preferente de la tutela, establecida en el artículo 86 de la C. P., permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida un acto amenazante o lo suspenda, siempre que se trate de proteger ciertos y determinados derechos, definidos en la Constitución Política. Esta Sala ha mantenido el criterio de la improcedencia de la tutela contra providencias o sentencias judiciales, salvo que con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales.

No obstante, se observa, que una de las características de la acción de tutela es la inmediatez, con el propósito específico definido expresamente en el artículo 86 de la carta, esto es, brindar una protección inmediata en orden a garantizar los derechos constitucionales fundamentales; pero en este caso no existe justificación alguna que explique el tiempo transcurrido para solicitar el amparo constitucional, si se tiene en cuenta que la providencia con la cual considera vulnerados sus derechos fue proferida el 18 de junio de 2008, por medio de la cual se libró mandamiento de pago, y la presente acción la radicó el 10 de marzo de 2010, es decir, después de más de 1 año, 8 meses y 22 días, pues no puede pretender la accionante que se tenga por notificada de la existencia del proceso hasta la diligencia de secuestro, pues a folios 25 y 26 reposan fotocopias de la notificación por aviso y su constancia de entrega, suscrita por la accionante, momento en que se enteró de la existencia del proceso en su contra y desde allí debió ejercer su derecho de defensa y contradicción, no esperar para presentar acción de tutela.

Es necesario aclarar que si bien no existe un término de caducidad para interponer la acción de tutela, jurisprudencialmente se ha sostenido, en forma reiterada, que la acción debe ser presentada en un término prudencial y razonable teniendo en cuenta su objeto y naturaleza, como es la protección inmediata y efectiva de los derechos fundamentales supuestamente amenazados o vulnerados.

Finalmente, tampoco se observa violación al debido proceso por falta de poder para actuar en representación de la parte ejecutante en el proceso ejecutivo, pues el Código de Procedimiento Civil en su artículo 335 autoriza a los favorecidos con una condena impuesta dentro de un proceso judicial, para iniciar el proceso coercitivo a continuación, sin exigir si quiera nueva demanda y mucho menos otro poder al respecto, sino que conserva la validez, amén de que el artículo 70 ibídem faculta al apoderado para realizar las actuaciones posteriores que sean consecuencia de la sentencia y se cumplan en el mismo expediente o cobrar en proceso separado las condenas impuestas.

Lo dicho es suficiente para confirmar el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, de fecha y procedencia precitadas. SEGUNDO.- Notificar esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejerci​cio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.

“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccio​nal "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declara​do inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Consti​tución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.

Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA PAGE 11