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T-28263 (19-05-10)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: Francisco Javier Ricaurte Gómez

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. No. 28263 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación Nº. 28263 Acta Nº. 16 Magistrado Ponente: FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ Bogotá D. C., diecinuve (19) de mayo de dos mil diez (2010). Decide la Corte la impugnación presentada por el señor PABLO EMILIO MORENO, a través de apoderada, en contra del fallo de tutela de fecha 5 de abril de 2010, proferido por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, ante la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al trabajo y conexos, que imputa al DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE SEGURIDAD DAS.

ANTECEDENTES Por considerar vulnerados los anotados derechos fundamentales, pretende la parte accionante se disponga su tutela y que, para la efectividad de tal dispensa, se impartan las ordenes pertinentes para su restablecimiento. Adujo el peticionario de tutela, que mediante sentencia proferida por el juzgado promiscuo municipal de Gachalá el día 23 de agosto del año 2000, fue declarado penalmente responsable del delito de abuso de confianza y que, finalmente, por auto del 22 de enero de 2004 se decretó la extinción de la condena y se dispuso, entre otras determinaciones, el archivo del expediente.

Precisó, que al solicitar a la autoridad aquí accionada la expedición a su favor de certificado de antecedentes judiciales, el mismo fue otorgado, señalándose que el aquí libelista “(…) registra antecedentes, pero no es requerido por autoridad judicial (…)”; anotación que –indica- le ha impedido acceder al ámbito laboral, afectándose así directamente su derecho fundamental al trabajo e, indirectamente, otros de igual linaje.

Que al elevar petición al accionado para que omitiera en su certificado el suministro de la referida observación, obtuvo respuesta negativa de ese organismo, quien sustentó la misma haciendo invocación de los artículos 248 superior y 1º de la resolución interna No. 1157 de 2008. A su entender, el artículo cartular no contempla esa exigencia, sino que la misma deriva de la precitada resolución. TRÁMITE IMPARTIDO Por auto fechado el 15 de marzo de 2010 (fl. 10), la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá avocó el conocimiento de la presente acción de tutela en primera instancia y dispuso dar en traslado la demanda al accionado, en garantía de sus derechos de contradicción y defensa.

Dentro de la oportunidad señalada, el ente accionado se opuso a la prosperidad del amparo invocado e indicó que su obrar no solo no lesiona derecho fundamental alguno, sino que se encuentra ajustado a la legalidad. Al efecto, indica que la expedición del aludido certificado de antecedes judiciales, labor que se le la confiado, se realizó de acuerdo a la normativa de los decretos 2398 de 1986, 3738 de 2003 y 643 de 2004, armónicos con el canon 248 de la C.P., y otras disposiciones relacionadas; y, por lo tanto, se trata la allí consignada de información verídica, cierta e imparcial que en nada afecta las garantías constitucionales del demandante, como quiera que se deriva de una actuación pretérita pero fundamentada en una decisión judicial en firme que, por ende, se constituye en antecedente de tipo penal.

La Colegiatura a quo, con sentencia fechada el día 5 de abril del año que discurre, negó por improcedente el amparo constitucional deprecado, al considerar, en síntesis, que aún cuando dentro del marco regulatorio aplicable no se consigna la cancelación de los antecedentes en las bases de datos, ni su término de vigencia, si resulta obligatorio hacer reporte y certificar las modificaciones que surjan de las respectivas situaciones, como sucedió en este caso, al precisar que si bien registra antecedentes no existe requerimiento actual en su contra por autoridad judicial.

Además, que no se vislumbra afectación al derecho al trabajo del petente, pues el obrar del accionado, se insiste, se ajusto a sus deberes constitucionales y legales. Contra el citado fallo, la parte accionante, a través de apoderada judicial constituida al afecto, presentó impugnación (fls. 48-50), e insistió, básicamente, en los argumentos esgrimidos en la demanda.

Previo al estudio de la presente impugnación, con fundamento en la manifestación de impedimento del H. Magistrado Dr. Gustavo José Gnneco Mendoza y por ser ello procedente, se dispone declararlo separado del conocimiento de este asunto. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Establece la Carta Política en su artículo 86, que para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona, cuando éstos se vean amenazados o vulnerados por la acción u omisión de una autoridad pública, y en algunos eventos de los particulares, se cuenta con la vía judicial preferente de la tutela, para cuyo ejercicio se exigen mínimos requisitos.

Quiso así el constituyente garantizar a los ciudadanos el amparo de sus derechos básicos, permitiéndoles acudir ante los Jueces en busca de una orden que luego de un trámite ágil y sumario, impida o suspenda el acto de lesión o amenaza. Sin embargo, dicha facultad no es absoluta sino que, por el contrario, se reduce a cobijar ciertos y determinados derechos, que ya pueden estar definidos como fundamentales en la propia Constitución, o que consagrados en otros acápites del estatuto superior, adquieren tal categoría por conexidad.

Del examen y análisis de la solicitud de amparo constitucional se observa, que nada hay que cuestionarle a la decisión de la Colegiatura de primer grado en su fallo de tutela impugnado, como quiera que la misma se aviene en todo sentido a la legalidad. En efecto, se tiene que el fundamento principal de la inconformidad del actor radica en el hecho de haberse expedido por la demandada certificado de antecedentes judiciales, consignándose en el mismo, con fundamento en la información suministrada por un despacho judicial, que registraba antecedentes, pero que no existía requerimiento judicial actual en su contra; advirtiéndose que tal actuación se ajusta no solo a la imperativa constitucional, sino al marco normativo que regula la labor de registro y certificación que respecto de aquellos rige para el DAS, por lo que resultan gratuitos los señalamientos que de ilegalidad frente tal obrar esboza la parte demandante en este asunto, máxime cuando, como bien lo señaló el despacho de primer grado, la información suministrada no solo es verídica, sino que se encuentra actualizada y precisa que no existe requerimiento judicial respecto del señor Pablo Emilio Moreno, no obstante la existencia del referido antecedente penal.

Aunado a lo señalado, es claro que ante el inconformismo que tal situación genera en la persona de actor, tiene a su haber otros mecanismos de defensa judicial, a efectos de que la misma sea objeto de controversia y dilucidación dentro de su escenario natural, verbigracia, mediante las acciones contenciosas que frente al acto administrativo emanado del DAS puede ejercer, por lo que, teniendo en cuenta la naturaleza residual y subsidiaria de este instrumento especial, no es posible su aplicación como herramienta jurídica para reemplazar al juez natural que debe conocer del asunto; situación que, conforme lo previsto en el numeral 1° del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, es causal de improcedencia del amparo invocado.

Esta misma Corporación, al interior de un trámite similar al que hoy concita nuestra atención, señaló: “…Habrá de revocarse el fallo impugnado, para en su lugar denegar el amparo deprecado por Oscar Darío de Jesús Álvarez Suárez, pues ninguna vulneración de los derechos fundamentales del actor puede endilgársele al Departamento Administrativo de Seguridad, quien ha actuado dentro de lo de su competencia, en estricto cumplimiento de sus funciones.

Pretende el señor Oscar Darío de Jesús Álvarez Suárez que se conmine al Departamento Administrativo de Seguridad, a expedir un certificado judicial que no tenga la anotación “REGISTRA ANTECENTES, PERO NO ES REQUERIDO POR AUTORIDAD JUDICIAL”, la que, aduce, la accionada es pertinente, porque así lo dispone la Resolución Interna No. 1157 de 2008.

Encuentra esta Sala de la Corte que, en efecto, la entidad accionada ha ajustado su proceder a lo dispuesto por dicha resolución, cuya legalidad puede debatir el interesado, haciendo uso de otros medios de defensa judicial, lo que, al tenor del artículo 6º, numeral 1º del Decreto 2591 de 1991, torna improcedente la acción de tutela” (Rad. 27369. 2 de marzo de 2001).

En consecuencia, y encontrando la decisión de primer grado ceñida al rigor legal se impone forzosa su confirmación. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la decisión impugnada, conforme las razones expuestas en precedencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ ( I M P E D I D O ) ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO PAGE 5