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T-28261 (19-05-10)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: Luis Javier Osorio Lopez

Decreto 2591 de 1991

SALA DE CASACIÓN LABORAL República de Colombia Corte Suprema de Justicia 10 República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA 28261 SALA DE CASACIÓN LABORAL LUIS JAVlER OSORIO LÓPEZ Magistrado Ponente Radicación 28261 Acta No. 16 Bogotá D.C., diecinueve (19) de mayo de dos mil diez (2010). Se procede a resolver la impugnación presentada por el apoderado de LUCILA PEREZ CARANTON, contra el fallo proferido por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTA, dentro de la acción de tutela que la parte recurrente instauró contra el JUZGADO DOCE LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTA y el JUZGADO OCTAVO LABORAL DE DESCONGESTION de la misma ciudad.

Para el efecto se anotan los siguientes, I.

FUNDAMENTOS FÁCTICOS 1. Que la accionante al fallecimiento de su esposo reclamó la pensión de sobrevivientes que le fue concedida mediante Resolución 027987 del 26 noviembre de 2001 en calidad de compañera permanente. 2. Que posteriormente se presentó también como esposa la señora María Teresa Vargas de Tovar solicitando la pensión en calidad de cónyuge supérstite pero le fue negada, razón por la cual inició acción ordinaria demandando al ISS y a la aquí accionante, para que se revocara la resolución que le concedió el derecho a la pensión a la señora PEREZ CARANTON. 3.

Que el conocimiento del proceso le correspondió al JUZGADO DOCE LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTA y al JUZGADO OCTAVO LABORAL DE DESCONGESTION de la misma ciudad. 4. Que el 12 de diciembre de 2008, se profirió sentencia acogiendo las pretensiones de la demanda ordenando al ISS reconocer y pagar la pensión de sobrevivientes a María Teresa de Jesús Vargas de Tovar. 5.

Que la actora solo tuvo conocimiento de la existencia del proceso cuando el ISS le remitió copia de la resolución de fecha 12 de noviembre de 2009 mediante la cual da cumplimiento a la sentencia proferida por el Juzgado Octavo Laboral de Descongestión. 6. Que el proceso ordinario adelantado por la primera esposa del fallecido se adelantó vulnerándose de manera flagrante el debido proceso a la accionante, habida cuenta que nunca fue notificada la existencia del mismo en forma legal, pues la parte demandante, no suministro la dirección del verdadero domicilio de la señora PEREZ CARANTON. 7.

Que en la contestación de la demanda el ISS adjuntó un formulario o actualización del Sistema General de Pensiones de donde el Juzgado y la demandante se podían percatar de la dirección de la accionante. 8. Que además manifiesta la accionante que el juzgado incurrió en vía de hecho al considerar como nulo su matrimonio, pues tal calificación solo la puede hacer un juez de familia.

Con base en los hechos anotados, se hacen las siguientes, II. PETICIONES a. Que se revoque el fallo proferido por el Juzgado Octavo Laboral en Descongestión del Circuito de Bogotá o por ausencia de este al Juzgado Doce Laboral del Circuito de la misma ciudad. b. Que como consecuencia se ordene la nulidad del proceso desde que se dio por notificada irregularmente a LUCILA PEREZ CARANTON.

III. DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante fallo del 26 de marzo de 2010, se puso fin a la primera instancia negando el amparo solicitado, Para ello se consideró, que de ninguna manera se observan vías de hecho, como quiera que no se advierte una ruptura patente y grave de las normas procesales que debía haber aplicado el Juzgado en este caso, además que si bien es cierto la demandada señora Lucila Pérez no fue notificada de manera personal, si existió otro medio de notificación, medio este regulado por nuestro ordenamiento procesal, sin que por ese hecho quede agotado otro medio defensa.

IV. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la accionante la impugnó, a través de apoderado señalando que una cosa es que se haya notificado la demanda por Curador Ad Litem, y otra el mecanismo torticero y fraudulento que se utilizó para evitar que la accionante no actuara directamente, informándose al juzgado una dirección que no correspondía ni al lugar de habitación ni de trabajo de la demandante.

Que el juzgado conocía en el expediente una dirección que debió ser utilizada para agotar el trámite de notificación de una forma idónea. V. CONSIDERACIONES La vía preferente de la tutela, establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida un acto amenazante o lo suspenda, siempre que se trate de proteger ciertos y determinados derechos, definidos como fundamentales.

La prosecución de la eficacia de los citados derechos, ha de acompasarse con otros valores del Estado de derecho, en particular, en lo que concierne a la administración de justicia, la seguridad jurídica, específicamente la que realiza el instituto de la cosa juzgada, y el principio constitucional de la independencia y autonomía de los jueces.

En este sentido se ha decantado jurisprudencialmente que la acción de tutela es procedente contra providencias o sentencias judiciales, sólo si con las actuaciones u omisiones de los jueces, resultan violados en forma evidente derechos constitucionales fundamentales; además que está limitada, primero a aquellas situaciones en las cuales el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, en cuyo caso se convierte en mecanismo principal y, en segundo lugar, cuando aún existiendo aquél, se utiliza como mecanismo transitorio con el fin de evitar un perjuicio irremediable.

Descendiendo al caso que nos ocupa, el amparo impetrado resulta improcedente, pues la parte actora pretende que a través de esta acción se revoque el fallo de primera instancia proferido por el Juzgado Octavo Laboral en Descongestión y que se declare la nulidad de todo lo actuado por indebida notificación, sin que se advierta de la revisión de la actuación procesal que el proceder del juez sea caprichoso o arbitrario, pues se observa que se adelantó todo el trámite correspondiente a la notificación de conformidad con la normatividad aplicable al caso, ya que si bien no se logró la notificación personal se nombró curador y se realizó el emplazamiento como resultado del dicho de la demandante que se presume de buena fe, no le asiste razón a la impugnante cuando afirma que el formulario adjuntado por el ISS daba cuenta de su dirección, pues dicho formulario estaba a nombre del fallecido y de allí el fallador no podía colegir que la misma dirección era la de la demandada, por ello, no se avizora que el proceder del juez constituya una vía de hecho susceptible de ser amparada por este medio constitucional.

Así las cosas, habrá de confirmarse el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: PRIMERO.- SE CONFIRMA el fallo proferido por la SALA DE CASACION CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, dentro de la acción de tutela instaurada por el apoderado de LUCILA PEREZ CARANTON contra el JUZGADO DOCE LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTA y el JUZGADO OCTAVO LABORAL DE DESCONGESTION de la misma ciudad.

SEGUNDO. -

NOTIFÍQUESE a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito. Artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- REMÍTASE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejerci​cio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.

“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccio​nal "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declara​do inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Consti​tución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.

Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA PAGE 9