CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 6 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 28259 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Radicación No. 28259 Acta No. 15 Bogotá D.C., once (11) de mayo de dos mil diez (2010) Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por el señor Boris Andrés Castro Rojas contra el fallo proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C. el 18 de marzo de 2010, dentro de la acción de tutela que promovió contra el Ejército Nacional.
I.
ANTECEDENTES El señor Boris Andrés Castro Rojas instauró acción de tutela con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales, que consideró vulnerados por la entidad accionada al disponer su retiro del servicio oficial. Señaló que el 4 de octubre de 2006 sufrió un accidente de tránsito en su motocicleta, que provocó la intervención de la Escuela de Caballería del Ejército Nacional, quien a través de uno de sus agentes trasladó su historia clínica y obtuvo muestras de sangre sin su consentimiento.
Igualmente, que los certificados médicos expedidos por el Hospital Militar Central dictaminaron que su estado de salud no ameritaba una prueba de alcoholemia, contrario a lo consignado indebidamente en el informe preparatorio de trámite de la accionada. Con ello, adujo, se quebrantó su derecho a la intimidad y se configuró una vía de hecho.
Indicó que el 20 de noviembre de 2007 fue notificado a través de correo electrónico de la Resolución No. 2175 del 20 de noviembre de 2007, por medio de la cual se dispone su retiro del servicio activo. Manifestó además que dicha resolución se había basado en el Acta No. 269 del 23 de octubre de 2007 - acto preparatorio de trámite -, que carece de motivación y por tanto constituye una vía de hecho.
Como consecuencia de lo anterior, solicitó que se ordenara a la entidad accionada disponer su inmediato reintegro, junto con el pago de indemnización por salarios, primas, bonificaciones, aportes y subsidios de vivienda, prestaciones sociales, cesantías y demás emolumentos dejados de percibir desde el 20 de noviembre de 2007. La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C. dio trámite a la acción de tutela por auto del 9 de marzo de 2010 y requirió a la entidad accionada para que rindiera informe sobre los hechos en ella expuestos.
El Subdirector de Personal del Ejército Nacional solicitó que se negara la acción de tutela por improcedente. Adujo que el retiro del actor se había producido de manera discrecional y por razones del servicio, de acuerdo con las facultades consagradas en el Decreto 1790 de 2000, teniendo en cuenta asimismo el concepto previo del Comité de Evaluación. Indicó por otra parte que las razones del servicio atendían a circunstancias de conveniencia y oportunidad analizadas por el nominador y no a la conducta del servidor, pues con la facultad se persigue la óptima prestación del servicio y no la penalización de faltas.
Arguyó también que la acción de tutela resultaba improcedente ante la existencia de otros medios de defensa judicial y la omisión del actor en la demostración de un perjuicio irremediable. El Tribunal profirió fallo el 18 de marzo de 2010, en el que dispuso declarar improcedente la acción de tutela, por la existencia de otros mecanismos judiciales para la defensa de los derechos reclamados, la falta de demostración de un perjuicio irremediable y el desconocimiento del presupuesto de inmediatez.
Dicha decisión fue impugnada por el accionante, quien insistió en que se vulneraron sus derechos fundamentales a raíz de una decisión arbitraria y carente de motivación, en la que se configuraron varias vías de hecho. II. CONSIDERACIONES El actor pretende obtener su reintegro al cargo de cabo segundo al servicio de la entidad demandada, junto con el pago de los salarios e indemnizaciones correspondientes, fundándose para ello en un juicio de legalidad del acto administrativo que dispuso su retiro.
En ese sentido, señala deficiencias legales de motivación y razonabilidad en el acto, la omisión de procedimientos de notificación y el desconocimiento total de pruebas y dictámenes relativos a su estado de salud derivado de un accidente de tránsito, que certificaban que no era necesaria la prueba de alcoholemia. Con ello, para la Corte resulta claro que la petición involucra realmente un conflicto de naturaleza jurídica que escapa de la competencia del juez constitucional en el ámbito de la acción de tutela, debido a la naturaleza residual y subsidiaria que la caracterizan y definen.
En efecto, de conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela tiene como finalidad última la inmediata protección de los derechos constitucionales fundamentales, “ cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública”. Igualmente, de acuerdo con la misma norma, la acción “ sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. ” En el presente asunto, existe la acción de nulidad y restablecimiento del derecho ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, como mecanismo natural, eficaz e idóneo para lograr la defensa y rehabilitación de los derechos reclamados por el actor y como escenario natural para llevar a cabo el juicio sobre la legalidad del acto administrativo que dispuso su retiro, con análisis relativos a la vulneración o desconocimiento de disposiciones legales o la existencia de falencias de motivación. En ese sentido, la acción de tutela no resulta procedente para obtener el reintegro de servidores militares como el actor, ni mucho menos para obtener el pago de salarios e indemnizaciones, pues para ello se encuentran configurados legal y constitucionalmente otros procedimientos, con principios y particularidades adaptadas a la naturaleza de los derechos controvertidos.
Al existir otro medio de defensa judicial no es procedente la acción de tutela, como lo ha sostenido esta Corporación en innumerables decisiones como la siguiente: “Conforme a los parámetros previstos por el artículo 86 de la Constitución Nacional, la acción de tutela es improcedente en aquellos casos en que los afectados dispongan de otro medio de defensa judicial, excepto cuando se utiliza como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable ” “Por ello, se ha estimado que no es viable su ejercicio cuando pretermitan las acciones judiciales ordinarias o especiales que las leyes han consagrado como los mecanismos más idóneos para que las personas puedan lograr el reconocimiento de sus derechos cuando consideren que los mismos han sido vulnerados, pues es de su naturaleza el carácter subsidiario o supletorio.” (Radicación 1093 del 7 de septiembre de 1994) Debe advertir la Corte por otra parte, que la Resolución No. 2175 del 20 de noviembre de 2007, que dispuso el retiro del actor, se fundamenta en las facultades de retiro discrecional ajustada a razones de servicio, contempladas en el Decreto Ley 1790 de 2000, modificado por el Decreto 1428 de 2007, además del concepto sentado en Acta No. 269 del 23 de octubre de 2007, emitido por el Comité de Evaluación, de acuerdo con lo previsto en el artículo 104 del Decreto 1428 de 2007.
En ese sentido, la desvinculación del actor responde a parámetros normativos precisos que no juzgan su conducta y que, en todo caso, sólo pueden ser desvirtuados ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, por la vía de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho. Ahora bien, la acción de tutela tampoco resulta procedente en forma transitoria, por la inexistencia de situaciones excepcionales que lleven a concluir en forma cierta la amenaza de un perjuicio irremediable.
Frente a este punto, el actor no señaló ni demostró las condiciones por las cuales se generaría un perjuicio de tales características. Por último, le asistió razón al Tribunal cuando concluyó que se desconocía el presupuesto de inmediatez, pues el retiro del actor, que presuntamente vulnera sus derechos fundamentales, se produjo el 20 de noviembre de 2007 y la acción de tutela se presentó más de dos años después, sin que se hubiera opuesto alguna situación que justifique el lapso que transcurrió sin reclamo alguno. Así las cosas, habrá de confirmarse la decisión impugnada.
En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
1.- Confirmar el fallo impugnado. 2.- Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.-Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO PAGE