CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 1 República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 11 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 28255 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE: EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS Tutela Expediente No. 28255 Acta No. 15 Bogotá D.C., once (11) de mayo de dos mil diez (2010) Decide la Corte sobre la impugnación interpuesta por ROSELLY GUTIÉRREZ GÓMEZ contra la providencia proferida por la SALA ÚNICA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE QUIBDÓ el 19 de marzo de 2010, la cual denegó la tutela propuesta por la accionante contra el JUEZ PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE QUIBDÓ. I -.
ANTECEDENTES 1. A través del presente mecanismo preferente y sumario la mencionada accionante solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y el de petición, los cuales consideró vulnerados por el juzgado accionado. Afirma la petente que el 17 de junio de 2006 ante el Juzgado accionado, instauró demanda ejecutiva laboral en contra del señor Henry Garrido Arriaga, Director del Fondo Mixto de Cultura, y administrador de la Casa de la Cultura “Jorge Isaac”, encaminada a obtener el pago de los salarios y prestaciones sociales adeudados a esta, los cuales fueron liquidados por la Oficina Territorial del Ministerio de la Protección Social, por un valor de $1.317.080, en diligencia cumplida el 6 de junio de 2006.
Manifiesta la tutelante que desde la admisión de la demanda, el ejecutado ha hecho caso omiso a los oficios de 28 de agosto de 2006 y del 22 de octubre de esa misma anualidad, que dispusieron el embargo de la quinta parte de su salario, orden que deberá ser cumplida por éste en su calidad de gerente de la entidad, situación que puso en conocimiento la accionante al juzgado accionado a través de varios memoriales, con miras a que se ordenara la efectivización de la medida cautelar, sin haber obtenido respuesta alguna.
Agrega que mediante apoderado judicial solicitó embargo de los ingresos que por concepto de arrendamiento de locales comerciales percibe el demandado, petición que fue desestimada por el juez de conocimiento. Posteriormente y, luego de presentada la liquidación del crédito, el apoderado judicial de la ejecutante informó al Juzgado el número de cuenta corriente del Fondo Mixto, para su posterior embargo y de esta manera le fuera canceladas las acreencias laborales, solicitud frente a la cual no se ha pronunciado el juzgado en mención. Por lo anterior, solicita al juez de tutela, conceder el amparo impetrado y, como consecuencia de ello, “ se obligue al señor Juez Primero Laboral del Circuito de Quibdo, a obligar realmente que el señor GARRIDO ARRIAGA me pague los salarios y prestaciones sociales que el –sic- me debe, con los incrementos de Ley, desde cuando se causaron, y/o que dicte sentencia a que haya lugar, teniendo en cuenta el tiempo transcurrido de este proceso en el Juzgado”. 2.
Mediante providencia del 19 de marzo de 2010, la SALA ÚNICA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE QUIBDÓ negó la protección suplicada, por cuanto consideró, una revisadas las actuaciones adelantadas dentro del proceso ejecutivo laboral instaurado por la accionante que “…contrario a lo manifestado por la tutelante el Juez accionado atendió todas y cada una de las solicitudes que efectuó a través de su apoderado”, concluyendo que “ …cosa distinta es que ninguna de las medidas adoptadas hayan sido efectivas para lograr el pago de la obligación. Incluso se observa que en varias oportunidades hubo reiteración de las medidas cautelares decretadas, de oficio, pues no aparece solicitud al respecto de la demandante”. 3.
Inconforme la tutelante con la anterior decisión, la impugnó mediante escrito visible a folios 29 a 30 del cuaderno principal, en el que señala que el juzgado accionado si ha vulnerado los derechos fundamentales cuya protección invoca, como quiera que, no basta con que libre las órdenes de embargo si no hace uso de los poderes sancionatorios con que cuenta el juez, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 39 del C.P.C., para castigar el incumplimiento, desobedecimiento y desacato en que han incurrido las entidades encargadas de hacer efectivas las medidas cautelares por ella solicitadas.
II-. CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales. De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Ahora bien, analizando el asunto objeto de impugnación, considera esta Corporación que la protección suplicada no está llamada a ser concedida, como quiera que amén de lo manifestado por el fallador constitucional en la decisión impugnada, no se observa que el juzgado accionado puesto en entredicho haya actuado de manera negligente, por el contrario del recuento de las actuaciones adelantadas en el curso del proceso ejecutivo que motivó la interposición de la presente acción constitucional, hecho por el TRIBUNAL DE QUIBDÓ, no se advierte que el despacho accionado hubiere desatendido las peticiones elevadas por la ejecutante en el curso del mismo, por el contrario, frente a todas y cada una de ellas realizó los pronunciamientos respectivos, decretando las medidas cautelares que consideró pertinentes, de las cuales se ofició a la entidades correspondientes quienes a pesar de los múltiples requerimientos no las han hecho efectivas, lo que no conlleva ningún tipo de vulneración por parte del juzgado accionado, quien ha cumplido con rectitud todas las etapas procesales, sin que se advierta solicitud de parte para que se impongan las sanciones cuya aplicación hoy reclama la accionante y las que, en todo caso, son facultativas del juzgador.
En este orden de ideas mal podría predicarse vulneración de derecho fundamental alguno, como tampoco el acaecimiento de perjuicios irremediables, en tales condiciones, teniendo en cuenta que la efectivización de las medidas cautelares es una actuación que corresponde a un tercero y no al juez del conocimiento sobre quien recae únicamente, el decreto y la expedición de las comunicaciones a las entidades correspondientes para que se proceda a cumplir con las órdenes allí impartidas.
Máxime como lo concluyó el tribunal en la decisión que hoy es objeto de impugnación “ …De manera que el no pago de la obligación reclamada no puede atribuírsele al accionado, quien ha sido diligente en evacuar cada uno de los pedimentos de la actora, entre estos, las diferentes medidas de embargos, incluso realizó la liquidación de crédito, dado que ninguna de las partes lo hizo, la que se encuentra debidamente aprobada, y terminado el trámite procesal, estando solo pendiente que se cancela –sic- el crédito, que concluya definitivamente”.
Por lo anterior, no hay lugar a revocar la decisión objeto de impugnación. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1-. CONFIRMAR el fallo de tutela proferido por la SALA ÚNICA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE QUIBDÓ el 19 de marzo de 2010, dentro de la acción instaurada por ROSELLY GUTIÉRREZ GÓMEZ contra el JUEZ PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE QUIBDÓ. 2-.
COMUNICAR a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3-. ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejercicio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.
“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccional "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Constitución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.
Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA