República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. 28251 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: Camilo Tarquino Gallego Radicación Nº 28251 Acta N° 15 Bogotá D. C., once (11) de mayo de dos mil diez (2010) Decide la Corte la impugnación formulada por ORLANDO HERNÁNDEZ SALAS, contra el fallo del 7 de abril de 2.009, proferido por la SALA CIVIL FAMILIA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE NEIVA, en el trámite de tutela que el antes citado promovió contra el JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.
ANTECEDENTES Pretende el accionante la protección de sus derechos fundamentales a la seguridad social, la igualdad y al debido proceso, presuntamente vulnerado por el funcionario judicial accionado. Como sustento de su petición de amparo afirmó que le fue reconocida la pensión de vejez por el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, mediante Resolución No. 7571 de 2.005; que su esposa y su menor hija dependen económicamente de él; que por habérsele aplicado el Acuerdo 049 de 1.990 tiene derecho a que el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES le reconozca el incremento por las personas a su cargo del 14% por su esposa y el 7% por su hija sobre un salario mínimo, solicitud que le fue negada por el Juzgado Segundo Laboral de Neiva, quien declaró no encontrar demostrada la dependencia económica.
Inconforme con la decisión apeló, y el Tribunal Superior de Neiva, profirió decisión el 7 de abril de 2010, en la que confirmó la sentencia adoptada por el juzgado de conocimiento. Por lo anterior solicitó “(…) TUTELAR el derecho constitucional fundamental a la seguridad social, igualdad y debido proceso vulnerado al suscrito ORLANDO HERNÁNDEZ SALAS por el Juzgado Segundo Laboral el Circuito de Neiva.
ORDENA R al Juez Segundo Laboral del Circuito de Neiva revocar la decisión proferida en única instancia la cual niega el reconocimiento y pago del incremento de la pensión en los términos del artículo 21 del Acuerdo 049-90 aprobado por el Decreto 758 del 1.990 y en consecuencia ORDENAR al Instituto de los Seguros Sociales a reconocer y pagar al suscrito Orlando Hernández Salas identificado con la C.C. No. 12.095.575 de Neiva (h) el incremento de pensión de vejez equivalente en un 7% por mi hija menor Daniela Andrea Hernández Vallejo y en un 14% por mi cónyuge señora Helena Vallejo de Hernández desde la fecha de causación de la pensión junto con sus interese e indexación. Así mismo CONDENAR al ISS al pago d su condena en costas y agencias en derecho (…)”.
TRÁMITE IMPARTIDO Mediante auto de fecha 7 de marzo de 2010 (fl.76), la SALA CIVIL FAMILIA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE NEIVA avocó el conocimiento, vinculó a los intervinientes dentro del proceso controvertido y ordenó notificar a los accionados para que dentro del término de traslado se pronunciaran sobre los hechos materia de la queja constitucional.
SENTENCIA IMPUGNADA Con fecha 7 de abril de 2.010, el Tribunal dictó sentencia en la que negó el amparo, al estimar que el Juez se ciñó a los parámetros legales, sin exceder la órbita normativa, por lo que no apreció arbitraria la decisión adoptada en única instancia. El actor en su escrito de impugnación, expuso que el juzgado incurrió en una indebida valoración de las pruebas aportadas al proceso, específicamente en relación a la declaración extraproceso, rendida ante Notario, la que considera se le debió dar todo el valor probatorio, como quiera que no fue controvertida, ni tachada de falsa por la demandada; argumentó que dicha prueba no requería ratificación a menos que así lo solicitara la demandada, consigna además, que el Juez de tutela debió entrar a valorar la prueba, toda vez, que era decisiva, para que el juez natural tomara en cuenta la dependencia económica de su esposa e hija menor.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Sin embargo, dicho mecanismo constitucional tiene un carácter excepcional, delimitado por la Constitución Política, de suerte que la resolución de asuntos de índole legal, o de meras discrepancias entre las partes respecto de una decisión judicial, no hacen parte de su órbita, es decir, escapa al ámbito propio de esta acción. En efecto, la tutela contra sentencia judicial está sujeta a casos concretos y excepcionales, en los que, por las actuaciones u omisiones de los jueces, se transgredan, en forma evidente, derechos de rango superior.
Dicha eficacia de los derechos fundamentales debe estar en consonancia, en particular, en lo que concierne a la administración de justicia, con los principios rectores de nuestro estado social de derecho, como la seguridad jurídica y la cosa juzgada. Además, tal como se ha reiterado en diversas oportunidades, sigue siendo valor fundamental para la Sala, que la tutela contra sentencias judiciales no puede ser medio ni pretexto para abolir la independencia del Juez, consagrada en el artículo 228 de la Carta Política, sustituyendo al juez natural.
Frente al caso concreto no se advierte el quebrantamiento de los derechos alegados por la peticionaria, puesto que la decisión adoptada por el juzgado accionado se fundó en criterios razonables. Así, para negar el incremento pensional, el juzgado estimó que no se encontraba probada la dependencia económica, y que pese a que al accionante le correspondía la carga de la prueba, conforme a lo dispuesto por el artículo 177 del C. de P. C., éste no la sumió, pues, la declaración notarial que se allegó al expediente en copia simple, no fue ratificada, por lo que no podía imponerse otro valor probatorio que el que ésta reviste.
De suerte que, bajo unos argumentos lógicos y razonados, el funcionario judicial accionado no encontró viables las pretensiones del actor, decisión que, no es absurda, ni desconocedora de derechos de rango superior y se ajusta al ordenamiento jurídico. Ahora bien, no se vislumbra la vulneración del derecho a la igualdad, puesto que, no existe supuesto jurídico o fáctico, en el que, en idéntico caso, el juez se hubiere apartado de su precedente en forma arbitraria.
Finalmente, debe reiterarse que la queja constitucional no puede reabrir el debate probatorio ya finiquitado ante el Juez natural, pues la acción de tutela no fue instituida con ese propósito sólo opera en circunstancias excepcionales y en las que los afectados estén en evidente estado de indefensión por no contar con ningún medio de defensa judicial, pese a haberlos agotado.
De acuerdo con lo expresado, se confirmará la decisión de primer grado, en tanto concluyó que no había lugar a tutelar los derechos invocados por los accionantes. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, de fecha y procedencia precitadas, de conformidad con lo expuesto. SEGUNDO.- NEGAR el amparo impetrado por las razones expuestas en las motivaciones de esta providencia. TERCERO.- Notificar esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. CUARTO.- Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE CAMILO TARQUINO GALLEGO ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejercicio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.
“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccional "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Constitución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.
Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA 1 10