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T-28249 (19-05-10)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: Camilo Humberto Tarquino Gallego

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia 28249 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: Camilo Tarquino Gallego Radicación No. 28249 Acta No. 16 Bogotá D.C., diecinueve (19) de mayo de dos mil diez (2010) Decide la Corte, la impugnación formulada por Gilberto León Belalcazar Díaz, contra el fallo del 8 de abril de 2010, proferido por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTIAGO DE CALI, en el trámite de tutela que el antes citado promovió contra LA NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA – JEFE DE DEPARTAMENTO DE COMERCIO DE ARMAS.

ANTECEDENTES Pretende el accionante la protección de sus derechos fundamentales a la vida, integridad personal y bienes, presuntamente vulnerados por los funcionarios judiciales accionados. Como sustento de su petición de amparo afirmó que el 29 de enero de 2010 solicitó ante la entidad accionada se renovara su salvoconducto, pues éste venció el 27 de diciembre del año inmediatamente anterior, previo derecho de petición al Jefe del Departamento de Armas del Ministerio de Defensa; que dicha entidad le solicitó documentación adicional, la que fue anexada en su momento; que el salvoconducto es necesario para poder ejercer su profesión, pues es comerciante y requiere portar armas para su seguridad, por lo que dice encontrarse en peligro, y finalmente que cumplió con los requisitos necesarios para que le fuera renovado.

Por lo anterior solicitó que “(…) se TUTELE como mecanismo transitorio los derechos fundamental (sic) de la vida, la integridad personal, bienes, al señor GILBERTO LEÓN BELALCAZAR DIAZ, en el sentido de ordenar al ministerio de defensa – Jefe departamento comercio de armas, expedir en forma temporal el salvoconducto sobre el arma indicada en los anexos, hasta tanto sean resueltos los recursos de la vía gubernativa, y en su defecto hasta que se resuelva por el juez administrativo la demanda de nulidad y restablecimiento contra el acto administrativo, en tanto que se coloca al tutelante en un riesgo inminente de que se atente contra su vida o integridad personal, por su calidad de comerciante … (…). ” TRÁMITE IMPARTIDO Mediante auto de fecha 18 de marzo de 2010 (fl.19), la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTIAGO DE CALI avocó el conocimiento, vinculó a los intervinientes dentro del proceso controvertido y ordenó notificar a los accionados para que dentro del término de traslado se pronunciaran sobre los hechos materia de la queja constitucional.

Con fecha 8 de abril de 2.010, el Tribunal dictó sentencia en la que declaró hecho superado y la improcedencia de la acción por contar con otro mecanismo judicial y no demostrar perjuicio irremediable. El actor impugnó la decisión. Expuso que el arma es requerida para su defensa personal por su actividad de comerciante, y que en los años que la ha venido usando lo ha hecho correctamente dentro de los parámetros establecidos, también alega que se debió estudiar y motivar mejor el acto con el que se negó su solicitud.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

La acción de tutela surge entonces, como remedio ante la inexistencia de vías judiciales que les permitan a los asociados protegerse contra abusos o arbitrariedades que conculquen sus derechos fundamentales, lo cual revela su carácter eminentemente excepcional y subsidiario. No es natural que la queja constitucional se utilice, cuando las partes cuenten o hayan contado con mecanismos de defensa, sin haber hecho uso de ellos, pues no está llamada a reemplazar los procedimientos, ni es sustitutiva de recursos o actuaciones.

Lo anterior adquiere relevancia en el marco del Estado Social de Derecho, pues admitir que las partes pueden acudir a este dispositivo, sin restricción, implicaría que la jurisdicción constitucional relevaría las competencias de las diferentes autoridades judiciales y propiciaría el caos del sistema jurídico, ante la ausencia de reglas a seguir.

Por ello, esta Sala de Casación ha enfatizado en que uno de las condiciones básicas para que proceda este recurso, consiste, precisamente, en que, previamente, se hayan agotado todos los mecanismos de defensa judicial que ofrece el ordenamiento jurídico, y que pese a ello subsista el quebrantamiento de derechos de rango superior. Así las cosas, frente al caso objeto de estudio, no advierte esta Corte la vulneración de los derechos fundamentales por parte de la entidad accionada, pues, el carácter excepcional y subsidiario de la acción constitucional imposibilita la prosperidad de la acción, dado que la decisión adoptada por la entidad accionada es susceptible de recurso, y no se demostró que el mismo se hubiese agotado.

Además porque, el actor cuenta con el mecanismo ordinario a través del cual, puede zanjar y alcanzar, los pedimentos e inconformidades que por éste medio se solicitan. Finalmente, la presente acción ha sido incoada como mecanismo transitorio, figura ésta que, según la doctrina Constitucional, para su eficacia, deben converger los elementos de inminencia, urgencia y gravedad, los que además, requieren de un mínimo de evidencia fáctica, situación que no se advierte en el presente caso, y que pueden ser obtenidas a través de los mecanismos judiciales ordinarios.

Las anteriores consideraciones son suficientes para concluir que la decisión adoptada por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTIAGO DE CALI, debe confirmarse. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, de fecha y procedencia precitadas. SEGUNDO.- Notificar esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Enviar el expediente a la Corte Constitucional paa su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE CAMILO TARQUINO GALLEGO ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ 1 7