Micelio
T-28247 (11-05-10)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: Luis Javier Osorio Lopez

Decreto 2591 de 1991Decreto 3771 de 2007

SALA DE CASACION LABORAL República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 4 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela 28247 SALA DE CASACION LABORAL LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ Magistrado Ponente Bogotá D.E., once (11) de mayo de dos mil diez (2010). Radicación 28247 Acta N° 15 Sería del caso proceder a resolver la presente impugnación, de no advertirse configurada una causal de nulidad, por falta de integración del contradictorio, que invalida lo actuado.

ANTECEDENTES El ciudadano PROSPERO PANTOJA promovió queja constitucional contra el Ministerio de la Protección Social, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al mínimo vital, protección de las personas de la tercera edad, petición y debido proceso. Con fundamento en la alegada trasgresión solicitó que de “ forma inmediata ” se ordene al Ministerio de la Protección Social que le reactive el subsidio económico de adulto mayor a que tiene derecho porque no ha incurrido en ninguna causal “ de bloqueo y/o retiro ”; así como “ el pago del retroactivo al cual tengo derecho ”.

Mediante auto de 24 de marzo 2010 (fl. 7), la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali avocó el conocimiento de dicho asunto y notificó al Ministerio de la Protección Social para que ejerciera el derecho de defensa. Sin embargo, el Órgano Colegiado omitió vincular a la Alcaldía de Cali quien es la encargada “ de realizar el proceso de selección y priorización de beneficiarios de conformidad con lo previsto en el parágrafo 2º del artículo 30 del Decreto 3771 de 2007 ” y, según lo afirmado por el ente ministerial, “ a la fecha no se encuentra registrada la solicitud de ingreso al PPSAM del señor Pantoja por parte del Municipio de Santiago de Cali ”, la que debe adelantarse conforme a lo previsto en el manual operativo del PPSAM.

Para esta Sala de la Corte, es imperioso observar que, no obstante la sumariedad del trámite de tutela, su desarrollo no escapa a las garantías constitucionales de todo proceso judicial. Si éste se ha surtido sin el conocimiento de cualquiera de las partes o de terceros con interés en la decisión que tome el juez de tutela, dicha circunstancia comporta una violación al derecho de contradicción y defensa, y por ende, al debido proceso.

Precisamente, el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991, ordena que todas las providencias que se profieran en desarrollo de la acción de tutela “ se notificarán a las partes o intervinientes por el medio que el juez considere más expedito y eficaz ”, y de acuerdo con el artículo 5º del Decreto Reglamentario 306 de 1992, es parte “ la persona que ejerce la acción de tutela y el particular, la entidad o autoridad pública contra la cual se dirige la acción de tutela de conformidad con el artículo 13 del Decreto 2591 de 1991”.

Queda claro entonces, que la obligatoriedad de poner en conocimiento la iniciación del trámite de tutela a quienes deben intervenir, no se limita al accionado, sino a todo aquel que pueda resultar afectado con la decisión que se tome. Por consiguiente, si del análisis del caso particular, se deduce que la Alcaldía de Cali puede resultar afectada con el resultado de la acción, es imperativo darle a conocer la existencia de la misma, para que ejerzan sus derechos de defensa y contradicción. De acuerdo con lo anterior, y conforme se deduce del expediente que se allega para su estudio y decisión, en el que no hay constancia de la comunicación de la presente acción de tutela al referido ente territorial, dentro de los procedimientos controvertidos, se hace necesario invalidar la actuación viciada, a partir del auto del 24 de marzo de 2010, inclusive, para que se rehaga el trámite observando el debido proceso y, en ese orden, se les comunique la existencia de la presente acción de tutela.

En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,

RESUELVE

PRIMERO: Declarar la nulidad de todo lo actuado, a partir del auto de fecha 24 de marzo de 2010, inclusive (fl. 7), proferido por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI.

SEGUNDO: En consecuencia, vuelvan las diligencias a la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI, para que rehaga la actuación observando lo dicho en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: Comunicar esta decisión a los interesados y a los intervinientes, en la forma prevista en los artículos 16 del Decreto 2591 de 1991 y 5º del Decreto 306 de 1992.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LOPEZ VILLEGAS FRANCISCO JAVIER RICAURTE GOMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO 1