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T-28245 (19-05-10)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: Francisco Javier Ricaurte Gómez

Decreto 2591 de 1991Ley 721 de 2001

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. No. 28245 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación No. 28245 Acta No. 16 Magistrado Ponente: FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ Bogotá D. C., diecinueve (19) de mayo de dos mil diez (2010). Decide la Corte la impugnación presentada por el señor MARIO CIFUENTES TORRES, en contra del fallo de tutela de fecha 9 de abril de 2010, proferido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL de esta Corporación, ante la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, dignidad humana, libre desarrollo de la personalidad, que imputa a las decisiones proferidas, el 12 de mayo de 2008, por la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE MANIZALEZ y, 21 de diciembre de 2006, por el JUZGADO PROMISCUO DE FAMILIA DE CHINCHINÁ, dentro del proceso ordinario de impugnación de paternidad extramatrimonial por él adelantado en contra de Carlos Mario Cifuentes Calderón.

ANTECEDENTES Por considerar vulnerados los anotados derechos fundamentales, pretende la parte accionante se disponga la tutela de los mismos y que, para la efectividad de tal dispensa, se invalide todo lo actuado dentro del proceso referenciado, ordenándose el proferimiento de decisión que se determine que no es él el padre biológico de Carlos Mario Cifuentes Calderón. Adujo el peticionario de tutela, que fue pasivo del proceso de filiación paterna, al interior del cual se dictó sentencia de primer grado, por parte del Juzgado Promiscuo de Familia de Chinchiná, el 22 de octubre de 1993, por medio de la cual fue declarado padre de Carlos Mario Calderón Gallego, hijo de la allí demandante; decisión que al ser impugnada por vía de apelación fue confirmada el 17 de julio de 1997, por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Manizales.

Refirió, asimismo, que al persistir en él la contrariedad respecto de lo allí resuelto, como quiera que se determinó solo con pruebas testimoniales, se practicó prueba antropoheredobiológica de ADN, junto con quien fuera declarado su hijo y la progenitora de éste último, obteniendo como resultado de dicha experticia, la exclusión de paternidad, cuyo conocimiento obtuvo el 10 de agosto de 2005.

Que ante tal circunstancia, acudió ante el Juzgado Promiscuo de Familia de Chinchiná, a efectos de promover, como en efecto lo hizo, proceso ordinario de impugnación de paternidad en contra del citado Cifuentes Calderón; asunto que, surtido los trámites de ley, fue resuelto por esa judicatura con sentencia del 21 de diciembre de 2006, por medio de la cual se reconoció oficiosamente la excepción de cosa juzgada y, en consecuencia, absolvió al demandado de los cargos de la demanda.

Contra esa sentencia el actor interpuso recurso vertical de apelación, desatado por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior de Manizales en sentido confirmatorio el 12 de mayo de 2008, con salvamento de voto de uno de los magistrados integrantes de esa colegiatura. Señaló el actor, en esencia, que tales decisiones son constitutivas de vías de hecho, en la medida en que declaran, como excepción, la existencia del instituto de la “cosa juzgada”, no obstante tratarse ésta última de una actuación diversa de la primigeniamente por ellos conocida, máxime al considerar que en aquella época aún no se había institucionalizado la prueba de ADN como la única válida para ese tipo de decisiones, al tenor de lo normado en la ley 721 de 2001.

Agrega, que las mismas, aunado al hecho de impedir la controversia de una situación que hoy día se muestra totalmente alejada de lo decidido en le citado proceso de filiación natural, resultan desconocedoras de las leyes 1060 de 2006 y 153 de 1887, por cuanto impiden el ejercicio de su derecho a impugnar la paternidad, desconocen su titularidad para el ejercicio de tal acción y desatienden la entidad de las pruebas allegadas, por lo que –acota- se incurre en falso juicio de motivación que, de contera, cercena sus derechos cartulares.

TRÁMITE IMPARTIDO Por auto del 24 de marzo de 2010 (fl. 345), la Sala Civil de esta Corte avocó el conocimiento de la presente acción de tutela y, conjuntamente con el despliegue de actividad probatoria, dispuso dar en traslado la demanda a los accionados e intervinientes, en garantía de sus derechos de contradicción y defensa. Vencido el término de traslado, sin que se obtuviera pronunciamiento alguno por parte de los antes indicados, la primera instancia, con sentencia fechada el día 9 de abril pasado, declaró la improcedencia de la tutela invocada, para lo cual expuso como argumentos neurales, la residualidad de la tutela frente a la existencia de otros medios defensivos y el desconocimiento injustificado del principio de inmediatez que rige este tipo actuaciones.

Contra el citado fallo, la parte accionante presentó impugnación (fl. 381), centrando su inconformidad, básicamente, en el hecho de haberse concluido el presunto desconocimiento del principio de inmediatez para demandar el amparo de sus derechos fundamentales, muy a pesar que la carta política no señala un término para la interposición de este tipo de accionamientos y, por el contrario, consagra que la misma podrá activarse en todo momento y lugar.

En ese sentido, tras exponer una serie de apreciaciones respecto de la normativa que regula el trámite de tutela y de sus principios orientadores, de los que infiere errada la decisión de primer grado en cuanto al punto en comento, depreca a la segunda instancia su revocatoria, a efectos de que se tutelen los derechos invocados. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Establece la Carta Política en su artículo 86, que para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona, cuando éstos se vean amenazados o vulnerados por la acción u omisión de una autoridad pública, y en algunos eventos de los particulares, se cuenta con la vía judicial preferente de la tutela, para cuyo ejercicio se exigen mínimos requisitos.

Quiso así el constituyente garantizar a los ciudadanos el amparo de sus derechos básicos, permitiéndoles acudir ante los Jueces en busca de una orden que luego de un trámite ágil y sumario, impida o suspenda el acto de lesión o amenaza. Sin embargo, dicha facultad no es absoluta sino que, por el contrario, se reduce a cobijar ciertos y determinados derechos, que ya pueden estar definidos como fundamentales en la propia Constitución, o que consagrados en otros acápites del estatuto superior, adquieren tal categoría por conexidad.

Del examen y análisis del caso que hoy concita la atención de esta Sala, se observa que nada hay que cuestionarle a la decisión de tutela proferida por la Colegiatura de primer grado, por cuanto, en primer lugar, resulta cierto que el amparo constitucional invocado resulta abiertamente improcedente, ante el hecho de no haber acudido el libelista al recurso extraordinario de casación, previsto por el legislador como remedio de defensa procesal, a efectos de que las supuestas irregularidades o desviaciones alegadas se ventilaran y decidieran al interior del mismo y no, como aquí acontece, prevaliéndose indebidamente de la tutela, en franco desconocimiento de su carácter residual y subsidiario, que, precisamente, está orientado a impedir su empleo como remedio adicional o alternativo de los previstos por el legislador y, mucho menos, para que por su conducto se obtenga la reviviscencia de términos legales precluidos.

Al efecto, ha de indicarse que en contra de la sentencia de segunda instancia proferida dentro del proceso de impugnación de paternidad extramatrimonial, génesis de este trámite, procedía el recurso extraordinario de casación, de conformidad con lo previsto en el artículo 366-4 del C. de P. C., sin que, como viene acreditado en los autos, se hubiera hecho uso del mismo; situación que, de suyo, torna inviable el mecanismo de amparo constitucional invocado.

Adicionalmente, se advierte, a partir de las fechas de proferimiento de las decisiones confutadas, correspondientes al 21 de noviembre de 2006 y al 12 de mayo de 2008, emanadas del Juzgado Promiscuo de Familia de Chinchiná y la Sala Civil- Familia del Tribunal Superior de Manizales, la ostensible y manifiesta extemporaneidad de la solicitud de amparo formulada, pues, como es sabido, la responsabilidad de los asuntos propios demanda diligencia personal en cuanto al reclamo de los derechos, lo que conlleva a estimar improcedente el recurso a la Constitución cuando, sin justificación alguna, como en el sub lite, no se ejercita dentro de un plazo razonable.

Sobre este tópico, y atendiendo el planteamiento del censor, quien sostiene que no existe, frente a los accionamientos de tutela, criterio de inmediatez y que, por lo tanto, la misma puede invocarse en cualquier momento, es preciso señalar que si bien es cierto que no existe un término de caducidad para su formulación, no lo es menos que por su naturaleza cautelar, debe ser elevada en un plazo razonable, dentro del cual se presuma que la afectación del derecho fundamental es inminente y realmente produce un daño palpable, al punto de exigir medidas de conjura inmediatas e impostergables.

Ilustrativo de lo anterior, resulta lo señalado por la jurisprudencia constitucional en sentencia SU-961 de 1999, en los siguientes términos: “La posibilidad de interponer la acción de tutela en cualquier tiempo significa que no tiene término de caducidad. La consecuencia de ello es que el juez no puede rechazarla con fundamento en el paso del tiempo y tiene la obligación de entrar a estudiar el asunto de fondo.

Sin embargo, el problema jurídico que se plantea en este punto es: ¿quiere decir esto que la protección deba concederse sin consideración al tiempo transcurrido desde el momento en que ha tenido lugar la violación del derecho fundamental? Las consecuencias de la premisa inicial, según la cual la tutela puede interponerse en cualquier tiempo, se limitan al aspecto procedimental de la acción, en particular a su admisibilidad, sin afectar en lo absoluto el sentido que se le deba dar a la sentencia. Todo fallo está determinado por los hechos, y dentro de estos puede ser fundamental el momento en el cual se interponga la acción, como puede que sea irrelevante.

(…) Si el elemento de la inmediatez es consustancial a la protección que la acción brinda a los derechos de los ciudadanos, ello implica que debe ejercerse de conformidad con tal naturaleza. Esta condiciona su ejercicio a través de un deber correlativo: la interposición oportuna y justa de la acción. (…) Si la inactividad del accionante para ejercer las acciones ordinarias, cuando éstas proveen una protección eficaz, impide que se conceda la acción de tutela, del mismo modo, es necesario aceptar que la inactividad para interponer esta última acción durante un término prudencial, debe llevar a que no se conceda.

En el caso en que sea la tutela y no otro medio de defensa el que se ha dejado de interponer a tiempo, también es aplicable el principio establecido en la Sentencia arriba mencionada (C-543/92), según el cual la falta de ejercicio oportuno de los medios que la ley ofrece para el reconocimiento de sus derechos no puede alegarse para beneficio propio, máxime en los casos en que existen derechos de terceros involucrados en la decisión.” En ese orden de ideas, atendiendo que el término que ha transcurrido entre la ocurrencia de la situación que se predica lesiva de derechos fundamentales, contabilizado desde la fecha de proferimiento de la anotada decisión de segundo grado (12 de mayo de 2008), y la interposición del remedio excepcional en este caso (23 de marzo de 2010), es superior a veintiún (21) meses, y que, adicionalmente, no viene acreditada la existencia de un motivo válido que justifique la inactividad del actor, que ello vulnere el núcleo esencial de derechos de terceros afectados y, mucho menos, la existencia de nexo causal entre tales aspectos, es del caso señalar, coincidiendo con el a quo, que no existe razonabilidad en el término en que se aquí se activa el recurso a la carta.

En consecuencia, y encontrando la decisión de primer grado ceñida al rigor legal se impone forzosa su confirmación. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la decisión impugnada, conforme las razones expuestas en precedencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejerci​cio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.

“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccio​nal "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declara​do inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Consti​tución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.

Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA PAGE 15