Micelio
T-28243 (19-05-10)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: Eduardo Adolfo López Villegas

Decreto 2591 de 1991Ley 546 de 1999

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 1 República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 14 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 28243 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE: EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS Tutela Expediente No. 28243 Acta No. 16 Bogotá D.C., diecinueve (19) de mayo de dos mil diez (2010) Decide la Corte sobre la impugnación interpuesta por el apoderado judicial de LUIS ALBERTO HERNÁNDEZ JAIMES contra la providencia de la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA proferida el 6 de abril de 2010, la cual negó la tutela propuesta por el impugnante contra la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA, JUZGADO ONCE CIVIL DEL CIRCUITO DE BARRAQUILLA, BANCOLOMBIA S.A. y SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA.

I -.

ANTECEDENTES 1. El accionante solicita la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, vivienda digna, a la igualdad, habeas data, al libre desarrollo de la personalidad y a los principios de buena fe y confianza legítima, los cuales considera vulnerados por los accionados, dentro del proceso ejecutivo hipotecario promovido por el Banco CONAVI S.A., hoy BANCOLOMBIA S.A., en contra del tutelante y la señora VICKY JAZMÍN DÍAZ CANTILLO.

Manifiesta el accionante que la entidad financiera acumuló dos pagarés para realizar el cobro judicial, cada uno correspondiente a distintas obligaciones, uno de ellos relativo a un crédito hipotecario y otro a un crédito de libre inversión; no obstante ello, las obligaciones fueron expresadas de manera conjunta y por ende, de manera antitécnica en UVR, previa reliquidación realizada de forma unilateral, sin consultar al deudor, la cual incorpora la capitalización de intereses que además, son excesivos.

Agrega que la entidad bancaria accionada presentó demanda ejecutiva hipotecaria con acción mixta, la que le correspondió por reparto al JUZGADO ONCE CIVIL DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA, despacho que profiere mandamiento de pago el 18 de marzo de 2004, proceso que se encuentra actualmente para diligencia de remate, la cual se efectuará el 24 de marzo de 2010.

Se duele el petente del actuar de BANCOLOMBIA S.A., ya que “ …ha hecho caso omiso a los reiterados pronunciamientos emitidos por la Corte Constitucional, que establece que los créditos hipotecarios concedidos en UPAC o PESOS deben adecuarse a UVR o continuar en PESOS, pero sin la capitalización de intereses como se indica en la Ley 546 de 1999 y la Sentencia C-747 de 1999, previa liquidación y restructuración y para ambos casos acordada con los deudores”.

Por lo anterior, el petente solicita al juez de tutela amparar los derechos fundamentales invocados y, como consecuencia de ello, se ordene que se restablezcan las condiciones originales del préstamo otorgado con garantía hipotecaria para adquisición de vivienda, es decir el crédito de UPAC a UVR y en el plazo, según lo pactado inicialmente en el pagaré suscrito por el accionante, sin la capitalización de intereses, con la finalidad que pueda seguir pagando su crédito, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 546 de 1999; así mismo, solicita que se restablezcan las condiciones originales del préstamo otorgado para libre inversión, para que no se liquide en UVR y se notifique la presente acción al Procurador General de la Nación y a la Defensoría del Pueblo, para que designen un delegado que ejerza vigilancia y control a su proceso. 2.

Mediante providencia del 6 de abril de 2010, la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA negó la protección invocada al considera que “…la tardanza del accionante en acudir a la acción de tutela habida cuenta que las inconformidades que aquí planteó en torno a la aplicación del artículo 42 de la Ley 546 de 1999 y las sentencias de constitucionalidad sobre la materia, fueron objeto de análisis en las sentencias de primera y segunda instancia, de fecha 12 de marzo de 2007 y 28 de noviembre de 2008, proferidas por las autoridades accionadas, que ordenaron continuar la ejecución, mientras que la demanda constitucional se interpuso el 10 de marzo de 2010, en consecuencia, se superó en demasía el término de seis meses que jurisprudencialmente se ha estimado razonable para acudir al mecanismo de amparo constitucional, a partir de la actuación judicial que se estima generadora del agravio alegado a los derechos fundamentales”.

Así mismo, encontró el juez constitucional de primera instancia que el accionante interpuso incidente de nulidad, con argumentos idénticos a los expuestos en la presente acción constitucional, incidente que no ha sido resuelto, por lo que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 6º numeral 1º del Decreto 2591 de 1991, ante el carácter residual que tiene la acción de tutela, que exige el agotamiento previo de los mecanismos legales, el pronunciamiento del juez de tutela en este instante, deviene necesariamente en prematuro. 3.

Inconforme el tutelante con la anterior decisión, la impugnó mediante escrito visible a folio 160 del cuaderno de tutela, sin que medie sustentación alguna del mismo. II-. CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales. Debe tenerse en cuenta que la tutela fue establecida como un mecanismo de defensa judicial, subsidiaria, preferente y sumaria dirigida a la protección inmediata de los derechos fundamentales de los asociados de los abusos de las autoridades y por excepción, de los particulares.

Ahora bien, en principio, la acción constitucional puede desplegarse en cualquier momento y aunque si bien no existe una restricción de índole legal respecto de su uso en el tiempo, se ha decantado jurisprudencialmente que en virtud del principio de la inmediatez que rige el impulso de la tutela, su ejercicio deberá efectuarse en un término prudente que proporcione la protección perentoria y urgente de los derechos fundamentales que sean deprecados.

Así, la mora en la utilización de la acción de tutela, la inhabilita como mecanismo inmediato para conjurar la amenaza o violación de los derechos fundamentales, de tal manera que su invocación debe hacerse dentro de un plazo suficientemente razonable para con ello lograr la efectiva protección constitucional como medio expedito y único ante la supuesta trasgresión de los derechos suplicados.

Es por eso que al intentar conseguir la protección constitucional después de transcurrido más de un año de la presunta vulneración, como quiera que los hechos que motivaron la presentación de esta acción se remiten a la fecha en que se profirieron las decisiones de primera y segunda instancia que ordenaron seguir adelante con la ejecución, mismas que fueron proferidas el 12 de marzo de 2007 y el 28 de noviembre de 2008, respectivamente, se desconoce el principio de inmediatez tantas veces mencionado y con ello se desvirtúa la existencia de la violación inminente de los derechos que se pretenden amparar y del perjuicio irremediable que hubiere podido causársele al peticionario.

Aunado a lo anterior, no se justificó por parte de la accionante, que hubiere mediado algún acontecimiento idóneo que le impidiera instaurar oportunamente o, por lo menos, en un término razonable la presente acción, toda vez que la ignorancia de la ley, como él mismo la alega en el escrito de impugnación, no es excusa para no acceder oportunamente a la administración de justicia; inactividad que pone en entredicho la urgencia del reclamo y que conduce a que no concurran las circunstancias necesarias para acceder a la acción de tutela.

Máxime, como lo señaló la Sala de Casación Civil cuya providencia es hoy objeto de impugnación “…la tardanza del accionante en acudir a la acción de tutela habida cuenta que las inconformidades que aquí planteó en torno a la aplicación del artículo 42 de la Ley 546 de 1999 y las sentencias de constitucionalidad sobre la materia, fueron objeto de análisis en las sentencias de primera y segunda instancia, de fecha 12 de marzo de 2007 y 28 de noviembre de 2008, proferidas por las autoridades accionadas, que ordenaron continuar la ejecución, mientras que la demanda constitucional se interpuso el 10 de marzo de 2010, en consecuencia, se superó en demasía el término de seis meses que jurisprudencialmente se ha estimado razonable para acudir al mecanismo de amparo constitucional, a partir de la actuación judicial que se estima generadora del agravio alegado a los derechos fundamentales”.

De otra parte, debe tenerse en cuenta, como se señaló en la sentencia impugnada, que el accionante está haciendo uso dentro del proceso ejecutivo adelantado en su contra, de los mecanismos legales para controvertir las decisiones judiciales que en el curso del mismo se han adoptado por las autoridades judiciales accionadas, interponiendo incidente de nulidad con fundamento en la causal 4ª el artículo 140 del C.P.C., la cual no ha sido resuelta, siendo ese el escenario indicado para abogar por las garantías constitucionales peticionadas, sin que pueda el juez constitucional suplir ni desplazar la actividad judicial que por disposición legal le es asignada al juez natural, teniendo en cuenta el carácter residual y subsidiario de que está investida la acción de tutela.

Suficientes resultan los anteriores razonamientos para concluir en la confirmación de la sentencia materia de impugnación. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE 1-. CONFIRMAR el fallo de tutela proferido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA proferida el 6 de abril de 2010, dentro de la acción instaurada por LUIS ALBERTO HERNÁNDEZ JAIMES, contra la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA y el JUZGADO ONCE CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad. 2-.

COMUNICAR a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3-. ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejerci​cio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.

“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccio​nal "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declara​do inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Consti​tución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.

Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA