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T-28241 (19-05-10)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: Luis Javier Osorio Lopez

Decreto 2591 de 1991

SALA DE CASACIÓN LABORAL República de Colombia Corte Suprema de Justicia 10 República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA 28241 SALA DE CASACIÓN LABORAL LUIS JAVlER OSORIO LÓPEZ Magistrado Ponente Radicación 28241 Acta No. 16 Bogotá D.C., diecinueve (19) de mayo de dos mil diez (2010). Se procede a resolver la impugnación presentada por el apoderado del FONDO NACIONAL DEL AHORRO, contra el fallo proferido por la SALA DE CASACION CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, dentro de la acción de tutela que la parte recurrente instauró contra la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA MARTA integrada por los magistrados Carlos Julio Ruiz Pacheco, Ida Inés Méndez Rodríguez y Cristian Salomón Xiques Romero.

Para el efecto se anotan los siguientes, I.

FUNDAMENTOS FÁCTICOS 1. Que el accionante promovió proceso ejecutivo hipotecario contra Alejandro Guette Jiménez. 2. Que el 23 de julio de 2002, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Ciénaga Magdalena libró mandamiento de pago a favor del FONDO NACIONAL DEL AHORRO. 3. Que se intento la notificación del mandamiento de pago de forma personal y por aviso pero fracasaron que por tal razón el 1ª de marzo de 2004 se ordenó emplazar al demandado. 4.

Que el 29 de abril de 2004, los trámites fueron interrumpidos por la comparencia al proceso de Alejandro Guette Jiménez, quien presentó una petición solicitando que se le certificara si había sido notificado personalmente del proceso ejecutivo del Fondo Nacional del Ahorro que se surtía en su contra. 5. Que el 13 de mayo de 2004, la petición fue concedida por el juez de conocimiento, pero a su vez se le hizo saber que con tal solicitud quedó notificado por conducta concluyente y así se hizo constar por el secretario del Despacho el 25 de agosto de 2004. 6.

Que el juez negó en primera instancia la nulidad, dicha decisión fue apelada ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta quien, mediante providencia del 18 de diciembre de 2009, resolvió declarar la nulidad de todo lo actuado, a partir del auto que ordenó la notificación por conducta concluyente, 7. Que según el acccionante, el tribunal, incurrió en vía de hecho por desconocimiento de las pruebas y la verdad procesal.

Con base en los hechos anotados, se hacen las siguientes, II. PETICIONES a. Que se conceda la acción de tutela de los derechos fundamentales al debido proceso y al libre acceso a la administración de justicia. b. Como consecuencia se deje sin efecto o se revoque el auto de 18 de diciembre de 2009, proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, para que en su lugar se ordene resolver en derecho los puntos de la apelación. III.

DECISION DE INSTANCIA Mediante fallo del 24 de marzo de 2010, se puso fin a la primera instancia denegando el amparo solicitado, tras advertir que los fundamentos en que el tribunal fincó la providencia judicial, accediendo a la petición de nulidad procesal, no revelan efectivamente arbitrariedad o antojo, toda vez que no se alejan sustancialmente de lo que sobre el particular establece el primer inciso del artículo 330 del C.P.C. razón por la cual resulta inviable sostener que se hubiera incurrido en vía de hecho, único supuesto que le permite obrar al mecanismo interpuesto respecto de providencias judiciales.

IV. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el accionante a través de apoderado la impugnó, sin más razones. V. CONSIDERACIONES La vía preferente de la tutela, establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida un acto amenazante o lo suspenda, siempre que se trate de proteger ciertos y determinados derechos, definidos como fundamentales.

La prosecución de la eficacia de los citados derechos, ha de acompasarse con otros valores del Estado de derecho, en particular, en lo que concierne a la administración de justicia, la seguridad jurídica, específicamente la que realiza el instituto de la cosa juzgada, y el principio constitucional de la independencia y autonomía de los jueces.

En este sentido se ha decantado jurisprudencialmente que la acción de tutela es procedente contra providencias o sentencias judiciales, sólo si con las actuaciones u omisiones de los jueces, resultan violados en forma evidente derechos constitucionales fundamentales; además que está limitada, primero a aquellas situaciones en las cuales el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, en cuyo caso se convierte en mecanismo principal y, en segundo lugar, cuando aún existiendo aquél, se utiliza como mecanismo transitorio con el fin de evitar un perjuicio irremediable.

Es claro que la intención del constituyente de 1991 al instituir la acción de tutela no fue la de que los jueces constitucionales reemplacen a los ordinarios ni que usurparan sus funciones, por el contrario, se creó como único medio de protección, con rango constitucional, para otorgar a las personas una plena protección de sus derechos fundamentales, por ello, no puede utilizarse como otra instancia ante el fracaso del fin propuesto a través del proceso natural.

En este orden de ideas, el amparo impetrado resulta improcedente, pues la parte actora pretende que a través de esta acción se deje sin efecto la providencia del la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta que resolvió declarar la nulidad de todo lo actuado a partir del auto que ordenó la notificación por conducta concluyente, sin que se advierta de la revisión de la misma que sea una decisión caprichosa del fallador de segunda instancia, pues se observa que fue debidamente sustentada con base en el ordenamiento jurídico aplicable al caso, de la cual bien puede la impugnante discrepar, pero no por ello constituyen una vía de hecho susceptible de ser amparada por este medio constitucional.

Es decir que con independencia de que se compartan o no las consideraciones esgrimidas por el fallador, lo cierto es que la providencia se encuentra edificada en reflexiones que consultan las reglas mínimas de razonabilidad jurídica, impidiendo al juez de tutela interferir invocando una mejor interpretación del asunto. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: PRIMERO.- SE CONFIRMA el fallo proferido por la SALA DE CASACION CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, dentro de la acción de tutela instaurada por FONDO NACIONAL DEL AHORRO contra SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA MARTA.

SEGUNDO. -

NOTIFÍQUESE a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito. Artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- REMÍTASE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejerci​cio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.

“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccio​nal "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declara​do inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Consti​tución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.

Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA PAGE 9