CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. No. 28237 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrada Ponente: ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Radicación No. 28237 Acta No. 15 Bogotá D. C., once (11) de mayo de dos mil diez (2010). Decide la Corte la impugnación formulada por el representante legal de VERGARA, TRUJILLO Y COMPAÑÍA LIMITADA, contra el fallo del 12 de abril de 2010, proferido por la Sala de Casación Civil, en el trámite de la tutela que adelanta contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla y el Juzgado 13 Civil del Circuito de la misma ciudad.
ANTECEDENTES El recurrente presentó acción de tutela contra los funcionarios mencionados, por la supuesta violación de su derecho fundamental al debido proceso. Argumenta que la Corporación de Ahorro y Vivienda AV VILLAS S.A. promovió proceso ejecutivo en su contra, donde se libró mandamiento de pago el 23 de mayo de 2001, momento para el cual la obligación se encontraba cancelada y tenía un saldo a favor del deudor, el cual no se pagó por la Corporación ni por la cesionaria, lo cual le ocasionó graves perjuicios económicos; el 30 de octubre de 2002 el Juzgado profirió sentencia en la que dispuso seguir adelante la ejecución, liquidar el crédito, así como el avalúo y remate del bien embargado; posteriormente se solicitó se declarara la ilegalidad del mandamiento de pago, petición despachada favorablemente el 20 de abril de 2009, decisión revocada por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá el 16 de diciembre de 2009.
Manifiesta que la presente acción se justifica teniendo en cuenta que las vías de hecho pueden ser atacadas cuando el afectado no cuente con otro medio de defensa y la providencia adolezca de un defecto absoluto estimado, que repercuta en violación de un derecho fundamental. Por lo anterior solicita conceder la tutela, declarar terminado el proceso ejecutivo hipotecario por pago total de la obligación; ordenar a la Corporación de Ahorro y Vivienda AV VILLAS S.A. y a la Restructuradora de Créditos Colombia Ltda. pagarle la suma de $63.426.333, más los intereses de mora desde el 23 de mayo de 2001, fecha en que se profirió el mandamiento de pago.
TRÁMITE IMPARTIDO La Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla avocó conocimiento de la presente acción el 4 de marzo de 2010, remitiéndola por competencia funcional a la Sala de Casación Civil de esta Corporación el 12 de marzo de 2010, quien el 23 de marzo del presente año, admitió la tutela, ordenó notificar a los accionados y enterar a las partes e intervinientes involucrados en el proceso ordinario, para que hicieran uso del derecho de defensa (folio 70).
Dentro del trámite, el Juez Trece Civil del Circuito de Barranquilla, manifestó que la presente acción no tenía vocación de prosperidad y solicitó se declarara improcedente, pues en el proceso materia de amparo el actor tiene la facultad de ejercitar los recursos de ley; informa, además, que el ente accionante no presentó excepciones, por lo que con la tutela se está intentando revivir términos y etapas procesales ya finalizadas (folios 41 a 43).
Por su parte, el representante legal para asuntos judiciales y extrajudiciales del Banco Comercial AV Villas informó que la entidad bancaria cedió a la sociedad Restructuradora de Créditos de Colombia Ltda., la totalidad de las obligaciones por las cuales se adelanta ejecución hipotecaria ante el Juzgado Trece Civil del Circuito de Barranquilla.
El apoderado de la parte accionante presentó escrito, donde reiteró la solicitud de amparo de los derechos conculcados; agregó unos hechos o irregularidades que, dice, manifiestan el abuso de la posición dominante del sector bancario. Mediante sentencia del 12 de abril de 2010, la Sala de Casación Civil indicó: “2. Con prontitud se observa la improcedencia del amparo superior invocado, por cuanto la accionante acudió con demasiada tardanza a protestar ante la jurisdicción constitucional la decisión adoptada por el a-quo, según su dicho, le perjudica y cercena la garantía superior alegada. 3.
Es que la demora en acudir al juez de tutela a presentar la reclamación respecto del quebrantamiento presunto de una prerrogativa fundamental pone en entredicho el principio “de la protección inmediata” consagrado en el artículo 86 de la Carta Política, porque la teleología de éste en esencia lo que busca es que tanto la queja como su amparo se den con prontitud, es decir, en forma rápido y oportuna.” (folios 91 a 97).
La parte accionante impugnó la anterior decisión, consideró que se debe estudiar el fondo de la controversia, pues al momento que se libró el mandamiento de pago nada se le adeudaba a la corporación ejecutante, tal como se constata con los tres dictámenes periciales allegados al proceso ejecutivivo (folios 104 a 106). SE CONSIDERA La vía preferente de la tutela, establecida en el artículo 86 de la C. P., permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida un acto amenazante o lo suspenda, siempre que se trate de proteger ciertos y determinados derechos, definidos en la Constitución Política.
Esta Sala ha mantenido el criterio de la improcedencia de la tutela contra providencias o sentencias judiciales, salvo que con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales. No obstante, se observa, como lo precisa la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, que una de las características de la acción de tutela es la inmediatez, con el propósito específico definido expresamente en el artículo 86 de la Carta, esto es, brindar una protección inmediata en orden a garantizar los derechos constitucionales fundamentales; pero en este caso no existe justificación alguna que explique el tiempo transcurrido para solicitar el amparo constitucional, si se tiene en cuenta que la última de las providencias controvertidas se dictó el 30 de octubre de 2002, sentencia que ordenó seguir adelante con la ejecución y la presente acción se radicó el 24 de febrero de 2010, en la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, es decir, 7 años, 3 meses y 24 días después (f. 29).
Es necesario aclarar que si bien no existe un término de caducidad para interponer la acción de tutela, jurisprudencialmente se ha sostenido, en forma reiterada, que la acción debe ser presentada en un término prudencial y razonable teniendo en cuenta su objeto y naturaleza, como es la protección inmediata y efectiva de los derechos fundamentales supuestamente amenazados o vulnerados.
Finalmente, frente a la solicitud del amparo como mecanismo transitorio, por aducir un perjuicio irremediable, ha entendido la Corte que es aquel daño que en el ámbito material o moral padece una persona y que resulta irreversible, es decir, que de producirse sería imposible de eliminar, pues sus efectos ya se habrán generado. Debe ser cierto, determinado y debidamente comprobado por el juez de tutela, quien además debe forzosamente concluir que tiene la característica de irreparable; tales condiciones no se presentan en el caso examinado.
Además, la parte tiene los recursos y las acciones legales para defender sus derechos en el proceso ejecutivo hipotecario que se adelanta en su contra. Lo dicho es suficiente para confirmar el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, de fecha y procedencia precitadas. SEGUNDO.- Notificar esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejercicio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.
“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccional "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Constitución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.
Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA 1 11