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T-28235 (19-05-10)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: Francisco Javier Ricaurte Gómez

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. No. 28235 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación Nº. 28235 Acta Nº. 16 Magistrado Ponente: FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ Bogotá D. C., diecinuve (19) de mayo de dos mil diez (2010). Decide la Corte la impugnación presentada por el señor OSCAR AMBROSIO FIGUEROA TORRES, en contra del fallo de tutela de fecha 6 de abril de 2010, proferido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL de esta Corporación, ante la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, protección de la familia y vivienda digna, que imputa a las decisiones proferidas por la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ y EL JUZGADO TERCERO CIVIL DEL CIRCUITO de esta misma urbe, dentro del proceso ejecutivo hipotecario adelantado en su contra por el banco DAVIVIENDA S. A.

ANTECEDENTES Por considerar vulnerados los anotados derechos fundamentales, pretende la parte accionante se disponga la tutela de los mismos y que, para la efectividad de tal dispensa, se invalide todo lo actuado dentro del proceso ejecutivo hipotecario promovido en su contra por el Banco Davivienda S.A., disponiéndose su terminación y consecuente archivo definitivo.

Adujo el peticionario de tutela, que al librarse mandamiento de pago y proferirse las sentencias de ambas instancias, a través de las cuales se ordenó continuar la ejecución dentro de la actuación referenciada, incurrieron los accionados en vías de hecho, habida cuenta la nulidad que recaía sobre el título de recaudo ejecutivo que soportó tal demanda, al estar expresado en unidades de valor real (UVR), con fundamento en la resolución No. 18 del 30 de junio de 1995 del Banco de la República, muy a pesar de haberse invalidado la misma por el Consejo de Estado; situación que, acorde a los lineamientos del fallo adiado 27 de mayo de 1999, generó el derecho de los deudores a obtener la rectificación del crédito, sin que ello aconteciera en ese caso.

Añadió, que aunque no se probó habérsele efectuado comunicación sobre la aceleración del crédito, aspecto a que tal fenómeno estaba supeditado, se procedió en tal sentido por la parte demandante, lo que –señaló- implicaba que los intereses moratorios solo pudieran calcularse a partir de la presentación de la demanda y sin superar los límites de usura, aspectos inobservados en el trámite cuestionado.

Que tampoco existe claridad en cuanto a la cuantía del título de recaudo ejecutivo, por lo que –señaló- carece el mismo de las exigencias del artículo 488 del Código ritual civil; inferencia que deriva del procedimiento al que fue preciso someter al crédito, inicialmente expresado en UPAC, convertido luego a UVR y, finalmente, en pesos. TRÁMITE IMPARTIDO Por auto del 18 de marzo de 2010 (fl. 32), la Sala Civil de esta Corte avocó el conocimiento de la presente acción de tutela y dispuso dar en traslado la demanda a los accionados e intervinientes, en garantía de sus derechos de contradicción y defensa.

Dentro de la oportunidad señalada, el juzgado accionado se opuso a la prosperidad del amparo invocado e indicó que los cargos contenidos en la demanda son de pleno derecho, pertenecientes al ámbito de interpretación normativa y jurisprudencial, por lo que se limitó a allegar a los autos, en calidad de préstamo, el respectivo expediente para su valoración. Asimismo, la entidad reconocida en el plenario como interviniente, a saber Banco Davivienda S. A., solicitó no atender la petición de tutela elevada, para lo cual aludió al carácter residual y subsidiario de ese mecanismo excepcional e indicó que al interior de ese trámite contó el libelista con todos los medios de defensa para hacer valer sus derechos, por lo que no es dable acudir al mismo como una instancia adicional y, mucho menos, cuando la pretensión está dirigida, como en este caso, a atacar decisiones judiciales, desconociendo la autonomía de las autoridades que conocieron de dicho proceso.

Por su parte, el Tribunal demando no se pronunció obre la demanda. Esa Colegiatura, con sentencia fechada el día 6 de ese mismo mes y año, negó por improcedente el amparo constitucional deprecado, al considerar, en síntesis, que la parte solicitante no obró en consonancia con el principio de inmediatez para proponer los reparos contra las sentencias confutadas, proferidas el 3 de noviembre de 2006 y 9 de octubre de 2008, en primera y segunda instancia, respectivamente.

Contra el citado fallo, la parte accionante presentó impugnación (fls. 70-73), e insistió en los argumentos esgrimidos en la demanda; y adujo, además, que no existen términos para interponer acciones de tutela, por lo que no era dable tal negación bajo ese argumento. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Establece la Carta Política en su artículo 86, que para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona, cuando éstos se vean amenazados o vulnerados por la acción u omisión de una autoridad pública, y en algunos eventos de los particulares, se cuenta con la vía judicial preferente de la tutela, para cuyo ejercicio se exigen mínimos requisitos.

Quiso así el constituyente garantizar a los ciudadanos el amparo de sus derechos básicos, permitiéndoles acudir ante los Jueces en busca de una orden que luego de un trámite ágil y sumario, impida o suspenda el acto de lesión o amenaza. Sin embargo, dicha facultad no es absoluta sino que, por el contrario, se reduce a cobijar ciertos y determinados derechos, que ya pueden estar definidos como fundamentales en la propia Constitución, o que consagrados en otros acápites del estatuto superior, adquieren tal categoría por conexidad.

Del examen y análisis de la solicitud de amparo constitucional se observa, que nada hay que cuestionarle a la decisión de la Colegiatura de primer grado en su fallo de tutela impugnado, por cuanto resulta cierto que el reclamo y reproche Constitucional está encaminado a dejar sin efectos las sentencias dictadas en primer y segundo grado al interior del proceso de ejecución hipotecario promovido por el Banco Davivienda S.A., en contra del hoy impugnante, cuyas fechas de proferimiento, de acuerdo a lo acreditado en el plenario (fl. 23-24), corresponden, respectivamente, al 3 de noviembre de 2006 y al 9 de octubre de 2008, emanadas del Juzgado Tercero Civil del Circuito de Bogotá y la Sala Civil del Tribunal Superior de esta misma urbe, de donde resulta la ostensible y manifiesta extemporaneidad de la solicitud de amparo formulada, pues, como es sabido, la responsabilidad de los asuntos propios demanda diligencia personal en cuanto al reclamo de los derechos, lo que conlleva a estimar improcedente el recurso a la Constitución cuando, sin justificación alguna, como en el sub lite, éste no se ejercita dentro de un plazo razonable.

Sobre este tópico, y atendiendo el planteamiento del censor, quien sostiene que no existe, frente a los accionamientos de tutela, criterio de inmediatez y que, por lo tanto, la misma puede invocarse en cualquier momento, es preciso señalar que si bien es cierto que no existe un término de caducidad para su formulación, no lo es menos que por su naturaleza cautelar, debe ser elevada en un plazo razonable, dentro del cual se presuma que la afectación del derecho fundamental es inminente y realmente produce un daño palpable, al punto de exigir medidas de conjura inmediatas e impostergables.

Ilustrativo de lo anterior, resulta lo señalado por la jurisprudencia constitucional en sentencia SU-961 de 1999, en los siguientes términos: “La posibilidad de interponer la acción de tutela en cualquier tiempo significa que no tiene término de caducidad. La consecuencia de ello es que el juez no puede rechazarla con fundamento en el paso del tiempo y tiene la obligación de entrar a estudiar el asunto de fondo.

Sin embargo, el problema jurídico que se plantea en este punto es: ¿quiere decir esto que la protección deba concederse sin consideración al tiempo transcurrido desde el momento en que ha tenido lugar la violación del derecho fundamental? Las consecuencias de la premisa inicial, según la cual la tutela puede interponerse en cualquier tiempo, se limitan al aspecto procedimental de la acción, en particular a su admisibilidad, sin afectar en lo absoluto el sentido que se le deba dar a la sentencia. Todo fallo está determinado por los hechos, y dentro de estos puede ser fundamental el momento en el cual se interponga la acción, como puede que sea irrelevante.

(…) Si el elemento de la inmediatez es consustancial a la protección que la acción brinda a los derechos de los ciudadanos, ello implica que debe ejercerse de conformidad con tal naturaleza. Esta condiciona su ejercicio a través de un deber correlativo: la interposición oportuna y justa de la acción. (…) Si la inactividad del accionante para ejercer las acciones ordinarias, cuando éstas proveen una protección eficaz, impide que se conceda la acción de tutela, del mismo modo, es necesario aceptar que la inactividad para interponer esta última acción durante un término prudencial, debe llevar a que no se conceda.

En el caso en que sea la tutela y no otro medio de defensa el que se ha dejado de interponer a tiempo, también es aplicable el principio establecido en la Sentencia arriba mencionada (C-543/92), según el cual la falta de ejercicio oportuno de los medios que la ley ofrece para el reconocimiento de sus derechos no puede alegarse para beneficio propio, máxime en los casos en que existen derechos de terceros involucrados en la decisión.” En ese orden de ideas, atendiendo que el término que ha transcurrido entre la ocurrencia de la situación que se predica lesiva de derechos fundamentales, contabilizado desde la fecha de proferimiento de la anotada decisión de segundo grado (9 de octubre de 2008), y la interposición del remedio excepcional en este caso (4 de marzo de 2010), es superior a dieciséis (16) meses, y que, adicionalmente, no viene acreditada la existencia de un motivo válido que justifique la inactividad del actor, que ello vulnere el núcleo esencial de derechos de terceros afectados y, mucho menos, la existencia de nexo causal entre tales aspectos, es del caso señalar, coincidiendo con el a quo, que no existe razonabilidad en el término en que se aquí se activa el recurso a la carta.

En consecuencia, y encontrando la decisión de primer grado ceñida al rigor legal se impone forzosa su confirmación. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la decisión impugnada, conforme las razones expuestas en precedencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejerci​cio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.

“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccio​nal "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declara​do inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Consti​tución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.

Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA PAGE 14