CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. 28233 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación Nº 28233 Acta Nº 16 Magistrado Ponente: CAMILO TARQUINO GALLEGO Bogotá D.C., diecinueve (19) de mayo de dos mil diez (2010) Resuelve la Corte, la impugnación interpuesta por José Larry Gómez Alegría contra el fallo del 8 de abril de 2010, proferido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, en el trámite de tutela que el antes citado promovió contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, el que se hizo extensivo a la Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero en Liquidación y el Juzgado Veintisiete Civil del Circuito de la misma ciudad.
ANTECEDENTES Invoca el actor de la acción constitucional, la protección a los derechos fundamentales “al debido proceso y al derecho a la defensa”, presuntamente conculcados por las autoridades judiciales accionadas. Como sustento de sus peticiones, afirmó que la Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero en Liquidación, le inició proceso ejecutivo hipotecario en el año de 1997, del cual conoció el Juzgado 27 Civil del Circuito quien, mediante auto del 26 de agosto de 2009 despachó desfavorablemente un incidente de nulidad que propuso, en razón a la supuesta indebida notificación a él practicada dentro del proceso; que dicha decisión fue confirmada en auto del 28 de enero de 2010 por la corporación que aquí se convoca.
En ese orden, solicitan se “(…) decrete la nulidad de lo actuado en el proceso, incluido el auto de mandamiento de pago; con las consecuencias derivadas de la misma declaratoria (…)”. TRÁMITE IMPARTIDO Por auto de 18 de marzo de 2010, la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, avocó conocimiento, ordenó comunicar a los accionados, y demás intervinientes, dentro del proceso cuestionado para que se pronunciaran sobre los hechos materia de la queja constitucional.
SENTENCIA IMPUGNADA Consideró La SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, que el amparo solicitado es improcedente, habida consideración que a jurisdicción constitucional le está vedado descalificar la valoración del juzgador de la causa, ó imponer su propia hermenéutica, siendo que, lo planteado es un abierto desacuerdo con la interpretación de las evidencias incorporadas al plenario, sin que dicha disquisición tenga la fuerza suficiente para derruir el pronunciamiento.
El apoderado de los accionantes impugnó la decisión, con similares argumentos a los esgrimidos en el escrito introductorio de tutela, en lo concerniente a la norma procesal que titulo ejecutivo CONSIDERACIONES DE LA CORTE De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Dicha eficacia de los derechos fundamentales debe estar en consonancia, en particular, en lo que concierne a la administración de justicia, con los principios rectores de nuestro estado social de derecho, tales como la seguridad jurídica y la cosa juzgada. Sin embargo, dicho mecanismo tiene un carácter excepcional, delimitado por la Constitución Política, de suerte que las divergencias en la interpretación y aplicación de normas legales a casos concretos, o las meras discrepancias entre las partes respecto de una decisión judicial, no hacen parte de la órbita constitucional, es decir, escapan al ámbito propio de esta acción. Salvo que el funcionario adopte una decisión abiertamente contraria a derecho, sin ninguna objetividad, arraigado en sus particulares propósitos o caprichos, a tal extremo, que invada la órbita de lo ilegal y antijurídico, situación ésta frente a la cual, abre camino sí, al amparo constitucional para restablecer los derechos fundamentales allí conculcados.
Por ello, ésta Sala ha sostenido la tesis de la posibilidad de estudiar acciones de tutela contra providencias judiciales, de manera excepcional y subsidiaria, cuando se conculquen por parte de los Jueces, derechos de rango superior en forma evidente e incuestionable. Los anteriores razonamientos, resultan suficientes para considerar que la acción constitucional invocada, no tiene cabida, habida cuenta que la Sala no advierte el quebrantamiento del derecho alegado por el accionante, puesto que la decisión del órgano Judicial, no evidencia arbitrariedad o capricho.
En efecto, la “nulidad” planteada el 17 de junio de 2009, con fundamento en el numeral 8º del Art. 140 del C. de P.C. bajo el argumento de indebida notificación, fue resuelta por el Tribunal, quien en el cuerpo de la providencia sustenta: “(…) una vez revisada la actuación, la sala advierte que la solicitud de invalidez planteada (…) debía rechazarse de plano, como en efecto aconteció al amparo de la parte final del inciso 4º del Art.143 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los numerales 1º y 3º del artículo 144, ejusdem, toda vez que el incidente de nulidad fue propuesto después de saneada la causal invocada.
(…) nótese que la primera actuación del aquí incidentante dentro del proceso ocurrió el 6 de diciembre de 2005, fecha en la cual allegó al expediente el extemporáneo escrito exceptivo (…) siendo esa la oportunidad que se tenía para formular el aludido incidente, que tan solo presentó hasta el 17 de junio de 2009 (…) es decir, tres años y medio después, estructurándose de esta forma el saneamiento del supuesto vicio.”.
Dicho fundamento sobre el que instituyó la decisión, no evidencia el más mínimo rasgo de arbitrario o antojadizo. Luego, lo que a aquel acompaña, tal como lo consideró la Sala de Casación Civil de la Corte, es un disentimiento absoluto de la norma aplicable al asunto en debate, instando a reabrir un debate jurídico suficientemente decantado al interior de éste, cuestión que, no solo desconocería el instituto de la cosa juzgada, sino que quebrantaría los principios de la autonomía e independencia del juez natural, ya muchas veces iterado por ésta Sala.
Valga agregar que la función del juez de tutela, no es la de invadir la competencia del juez ordinario, encargado por la ley de dirimir una controversia en que se disputa un derecho legal, cuando quiera que éste, en virtud de los principios de la independencia y autonomía, según los artículos 228 y 230 de la Constitución Política, amén de la forma de apreciación probatoria consagrada en el artículo 187 del C. de P.C. ha hecho un examen ponderado y mesurado de los medios probatorios allegados al proceso y emite una decisión acorde con ese análisis, tal cual, se puede apreciar, aconteció en este asunto.
Las anteriores consideraciones son suficientes para concluir que la decisión adoptada por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, debe confirmarse. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, de fecha y procedencia precitadas. SEGUNDO.- Notificar esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE CAMILO TARQUINO GALLEGO ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejercicio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.
“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccional "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Constitución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.
Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA 1 10