SALA DE CASACIÓN LABORAL República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 10 República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA 28231 SALA DE CASACIÓN LABORAL LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ Magistrado Ponente Radicación 28231 Acta No. 15 Bogotá D. C., once (11) de mayo de dos mil diez (2010). Se procede a resolver la impugnación presentada por AIDA BELINDA FRIERI GARCÍA, a través de apoderado, contra el fallo proferido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, dentro de la acción de tutela que la recurrente instauró contra la SALA CIVIL – FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BARRANQUILLA integrada por los magistrados Vivian Victoria Saltarín Jiménez, Alfredo de Jesús Castilla Torres y Carmiña Elena González Ortiz y el JUZGADO NOVENO DE FAMILIA extensiva al Juzgado Sexto también de familia de esta ciudad.
Para el efecto, se anotan los siguientes, I.
FUNDAMENTOS FÁCTICOS 1. Que Olga Marina Lajud de Ibáñez y Carlos Lajud Cárdenas le vendieron a Gladis María Cárdenas Mendoza el inmueble distinguido con la matricula inmobiliaria 040-157990 y esta última por escritura pública No. 1585 del 17 de junio de 1994, debidamente registrada, le trasfirió el dominio que ostentaba a la actora, predio sobre el que ha venido ejerciendo posesión material quieta, pacífica, pública e ininterrumpida. 2.
Que Olga Marina Lajud de Ibáñez y Carlos Lajud Cárdenas aparecían ante el público en general como los propietarios inscritos y “ a su vez ejercían la posesión material del inmueble desde la fecha que le (sic) fue adjudicado el mismo mediante adjudicación en sucesión, y la cual fue protocolizada en la escritura pública No.3456 del 25 de noviembre de 1993, Notaría Tercera de Barranquilla ”. 3.
Que por orden emitida dentro del proceso sucesoral de Carlos de las Mercedes Lajud Arias, el 15 de abril de 1999 se inscribió la providencia que decretó la nulidad absoluta “ del acto jurídico ” recogido en la escritura pública antes señalada. 4. Que la petente al memento de celebrar el contrato de compraventa no conocía los hechos constitutivos de la nulidad, ni la existencia del proceso de sucesión sobre el citado inmueble, toda vez que no fue vinculada a él a pesar de que es tercera de buena fe. 5.
Que en ejercicio del derecho real que detenta, entregó el inmueble en administración a la sociedad Alfredo de Castro P.& CIA. LTDA y fue a esta sociedad que el Juzgado Noveno de Familia de Barranquilla mediante oficio del 28 de febrero de 2008, le ordenó que pusiera a su disposición los dineros recibidos por los cánones de arrendamiento de la propiedad. 6.
Que dado lo anterior, solicitó ante el Tribunal que se declarara la nulidad de lo actuado dentro del proceso de sucesión, por cuanto no fue convocada al mismo a pesar de que “ era público ” que ella figuraba como propietaria del bien, petición que le fue denegada por auto del 28 de septiembre de 2008, con el argumento de que no está legitimada para intervenir en el proceso de conformidad con el artículo 1312 del Código Civil; decisión que confirmó la Sala dual del Tribunal al desatar el recurso de súplica. 7.
Que en criterio de la tutelante sí le asiste interés jurídico para intervenir en esta actuación, toda vez que con las decisiones que allí se han tomado se afectan sus derechos, pues se decretó el embargo de los frutos civiles derivados del bien y “ se esta cercenando su derecho a la propiedad de manera ilegal y con violación al debido proceso porque nunca ha podido ejercer su derecho de defensa ”. 8.
Que el juez de segundo grado no podía declarar nula la escritura pública por medio de la cual Olga Marina Lajud de Ibáñez y Carlos Lajud Cárdenas habían logrado que se les adjudicara el predio, por cuanto, en su criterio, el juicio de sucesión no persigue la declaratoria de nulidades sustanciales de esos actos jurídicos y para tal efecto, debió demandarse la nulidad en proceso ordinario, para que todos los involucrados pudieran ejercer su defensa y pedir la suspensión de la sucesión hasta tanto no se decidiera sobre la nulidad.
Con base en los hechos anotados, se hacen las siguientes, II. PETICIONES a. Que previo el rito procesal, propio de la acción de tutela, mediante sentencia se le protejan sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa y acceso a la administración de justicia. b. Que como consecuencia, se ordena a la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior de Barranquilla que declare la nulidad del proceso y levante la orden de retención de los dineros que pesan sobre el canon de arriendo del inmueble objeto de la litis.
III. TRÁMITE Y FALLO DE PRIMERA INSTANCIA La petición de amparo constitucional fue tramitada por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, quien mediante fallo del 8 de abril de 2010, denegó la protección solicitada, tras advertir que las reflexiones de los accionados no son antojadizas, sino que tienen sustento objetivo en una interpretación de las respectivas normas aplicables y los hechos del caso concreto, circunstancia que impide su desconocimiento por vía constitucional.
IV. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la accionante, a través de apoderado, presentó escrito de impugnación en el que, básicamente, reitera lo señalado en el escrito de tutela; estima que no es posible que un tercero de buena fe compre un inmueble y sea despojado de su derecho sin tener oportunidad de controvertir la decisión, porque claramente se violan sus derechos al debido proceso y defensa.
V. CONSIDERACIONES La vía preferente de la tutela, establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida un acto amenazante o lo suspenda, siempre que se trate de proteger ciertos y determinados derechos, definidos como fundamentales. Atendiendo los principios de la cosa juzgada y de autonomía judicial esta Sala ha mantenido el criterio de la improcedencia de la tutela contra providencias o sentencias judiciales, salvo que con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales.
En el caso de marras resulta improcedente la acción de tutela, pues la accionante pretende reabrir un debate que se encuentra debidamente resuelto a través de unas providencias legalmente ejecutoriadas. El propósito de la acción de tutela no es el de promover nuevos procesos, sustitutos de los ordinarios, menos crear instancias adicionales a las ya existentes, ni pretender modificar decisiones que consideren desfavorables.
Su única finalidad, como ya se dijo, se encuentra determinada en el artículo 86 de la Constitución, que no es otra que la de proteger en forma inmediata los derechos fundamentales. Examinada la providencia del 14 de diciembre de 2009, por medio de la cual el Tribunal, al decidir el recurso de súplica, confirmó la de la magistrada ponente del 28 de septiembre de igual año, que no accedió a declarar la nulidad del proceso sucesorio de Carlos de las Mercedes Lajud Arias, solicitada por la ahora tutelante, con independencia de que se comparta o no la juridicidad de las consideraciones esgrimidas por la Sala de Decisión, lo cierto es que se encuentra edificada en reflexiones que consultan con reglas mínimas de razonabilidad jurídica, situación que impide al juez de tutela interferirla, invocando una mejor interpretación del asunto, máxime cuando se observa que la providencia cuestionada se apoyó en una prudente interpretación del artículo 1312 del Código Civil.
Es deber del juez constitucional, no sólo velar por la autonomía judicial de la cual están constitucionalmente investidos los falladores para decidir los asuntos asignados, sino respetar el debido proceso, que en este caso se traduce en la exigencia de que los administrados acepten las decisiones que a juicio de los juzgadores naturales, a quienes por reglas de competencia y reparto correspondió el conocimiento del asunto, sin que sea dable entonces predicar la existencia de una violación del derecho fundamental al debido proceso, máxime si se tiene en cuenta que la decisión que se cuestiona, fue proferida por una autoridad judicial que goza de autonomía y por ende sus proveídos pueden no ser compartidos, sin que por ello pueda hablarse de vulneración alguna del citado derecho.
Pero es que además, es claro que la peticionaria puede acudir a la justicia ordinaria, con el fin de hacer efectivas las acciones que puedan derivarse de la situación aquí planteada, toda vez que entre ella y Gladys María Cárdenas Mendoza existe un contrato de compraventa. Estas breves consideraciones son suficientes para confirmar el fallo impugnado.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA: PRIMERO.- SE CONFIRMA el fallo proferido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, dentro de la acción de tutela instaurada por AIDA BELINDA FRIERI GARCÍA, a través de apoderado, contra la SALA CIVIL – FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BARRANQUILLA y el JUZGADO NOVENO DE FAMILIA extensiva al Juzgado Sexto también de familia de esta ciudad.
SEGUNDO. -
NOTIFÍQUESE a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito. Art. 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- REMÍTASE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Art. 32 y 33 ejusdem.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejercicio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.
“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccional "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Constitución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.
Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA