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T-28229 (11-05-10)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: Eduardo Adolfo López Villegas

Decreto 2591 de 1991Ley 640 de 2001

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA PAGE 11 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 28229 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE: EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS Tutela Expediente No. 28229 Acta No. 15 Bogotá D.C., once (11) de mayo de dos mil diez (2010). Decide la Corte sobre la impugnación interpuesta por el apoderado judicial de la COOPERATIVA DE TRANSPORTADORES DEL LÍBANO LTDA – COOTRALÍBANO LTDA contra la providencia proferida por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA el 8 de abril de 2010, dentro de la acción de tutela promovida por la accionante contra el JUZGADO CIVIL DEL CIRCUITO DE LÉRIDA y la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ. I -.

ANTECEDENTES 1. La cooperativa accionante inició acción de tutela con el fin de que le sea protegido su derecho fundamental al debido proceso, al considerar que éste fue vulnerado por los despachos judiciales accionados. Advierte que los señores ALBA LUCÍA SALAZAR DE BASTO, GUILLERMO ANDRÉS, JUAN CAMILO y MANUEL DAVID BASTO SALAZAR iniciaron demanda ordinaria de responsabilidad civil extracontractual en contra de ORLANDO VALENCIA OVALLE, HÉCTOR VALENCIA OVALLE y la COOPERATIVA EMPESA COOTRALÍBANO LTDA, demanda que le correspondió por reparto al JUEZ CIVIL DEL CIRCUITO DE LÉRIDA - TOLIMA.

Señala la petente que el citado juzgado admitió la demanda mediante proveído de 5 de septiembre de 2003, cuando lo que debió hacer fue rechazarla de plano en razón a que la parte accionante no agotó el requisito de procedibilidad de conciliación prejudicial, consagrado en la Ley 640 de 2001, artículo 36. Ante dicha irregularidad el apoderado de la tutelante, allí demandada, propuso la excepción previa de falta de competencia, excepción que fue negada por el a quo, por lo que, con el objetivo de poner fin a tal actuación, interpuso incidente de nulidad, el cual fue nuevamente negado por el juez de primera instancia con el argumento “ que el requisito de procedibilidad no se encuentra enlistado como causal de nulidad”.

El juez del conocimiento continuó adelante con el trámite procesal, el cual culminó en primera instancia con decisión desfavorable a las pretensiones de los demandantes, la cual fue revocada por el tribunal accionado, el 28 de agosto de 2009, quien tampoco advirtió la falta de competencia para conocer del citado proceso. Se duele la petente con las decisiones adoptadas por las autoridades judiciales accionadas, en las cuales considera se incurrió en claras vías de hecho, “ pues al no haberse agotado la conciliación como requisito de procedibilidad el Juez de la causa –sic- o de conocimiento no había podido asumir su conocimiento y desplegar su actuar probatorio y procesal en contravía de lo reglado por la ley 640 de 2001”.

Por lo anterior, solicita al juez de amparo constitucional, tutelar el derecho fundamental vulnerado y, como consecuencia de ello, se ordene la revocatoria del fallo de segunda instancia proferido por el tribunal accionado y, se le ordene al juez de primera instancia, rechazar la demanda por falta de requisito de procedibilidad, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 36 de la Ley 640 de 2001. 2.

Mediante providencia del 8 de abril de 2010, la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA niega el amparo pretendido, al considerar que “…se establece la evidente improcedencia de la acción de amparo promovida en este trámite, tomando en consideración la inocultable demora en impetrarla, circunstancia que contradice palmariamente el principio de inmediatez consagrado en el artículo 86 de la Carta Política al prever que dicho instrumento fue instituido con el propósito de que el titular pueda lograr la “protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales”. 3.

Por encontrarse inconforme con la anterior decisión, la tutelante la impugnó a través de escrito visible a folios 469 a 472 del cuaderno principal, donde manifiesta su desacuerdo con la decisión adoptada por el juez constitucional respecto de la inmediatez, señalando que dicho argumento carece de sustento jurídico toda vez que, la vulneración del derecho fundamental invocado persistió hasta la sentencia de segunda instancia. II-.

CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales. Debe tenerse en cuenta que la tutela fue establecida como un mecanismo de defensa judicial, subsidiaria, preferente y sumaria dirigida a la protección inmediata de los derechos fundamentales de los asociados de los abusos de las autoridades y por excepción, de los particulares.

Ahora bien, en principio, la acción constitucional puede desplegarse en cualquier momento y aunque si bien no existe una restricción de índole legal respecto de su uso en el tiempo, se ha decantado jurisprudencialmente que en virtud del principio de la inmediatez que rige el impulso de la tutela, su ejercicio deberá efectuarse en un término prudente que proporcione la protección perentoria y urgente de los derechos fundamentales que sean deprecados.

Así, la mora en la utilización de la acción de tutela, la inhabilita como mecanismo inmediato para conjurar la amenaza o violación de los derechos fundamentales, de tal manera que su invocación debe hacerse dentro de un plazo suficientemente razonable para con ello lograr la efectiva protección constitucional como medio expedito y único ante la supuesta trasgresión de los derechos suplicados.

Es por eso que al intentar conseguir la protección constitucional después de transcurrido más de tres años de la presunta vulneración, como quiera que los hechos que motivaron la presentación de esta acción se remiten a la fecha en que se profirió la decisión que negó el incidente de nulidad por falta de competencia, propuesto por la cooperativa accionante dentro del proceso civil, que lo fue el 9 de julio de 2006, se desconoce el principio de inmediatez tantas veces mencionado y con ello se desvirtúa la existencia de la violación inminente de los derechos que se pretenden amparar y del perjuicio irremediable que hubiere podido causársele al peticionario.

Máxime, como lo señaló la Sala de Casación Civil cuya providencia es hoy objeto de impugnación “…se establece la evidente improcedencia de la acción de amparo promovida en este trámite, tomando en consideración la inocultable demora en impetrarla, circunstancia que contradice palmariamente el principio de inmediatez consagrado en el artículo 86 de la Carta Política al prever que dicho instrumento fue instituido con el propósito de que el titular pueda lograr la “protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales”.

En efecto, es ostensible que la cooperativa accionante tardó más de tres años y medio para formular la pretensión tutelar, como así se corrobora al observar que en audiencia de 3 de abril de 2006 (fl. 168) el a quo no dio prosperidad a la falta de competencia propuesta con asidero en la no aportación de prueba sobre la realización de la audiencia de conciliación prejudicial, y que mediante auto de 9 de junio siguiente (fol. 123) negó la solicitud de nulidad afincada en la misma presunta falencia, por lo que sobrepasa con creces el término de seis (6) meses adoptado por esta Sala a partir de la sentencia de tutela de 2 de agosto de 2007 (exp. 050012203000200700188-01) como el razonable para la activación del aludido mecanismo”.

Ahora, si en gracia de discusión se aceptare el argumento esgrimido en la impugnación para controvertir la inmediatez, que se hace consistir en el hecho que hasta el 28 de agosto de 2009, se profirió la sentencia de segunda instancia y, que por ende, hasta ese momento estuvo latente la falta de competencia alegada por la cooperativa accionante, tampoco habría lugar a revocar la decisión adoptada dentro de la presente acción por la Sala de Casación Civil de esta Corte, como quiera que contra el auto que negó el incidente de nulidad por falta de competencia interpuesto por la tutelante, la incidentante no hizo uso de los recursos legales para controvertir tal decisión, dejando vencer esta oportunidad para controvertir la decisión que fue adversa a sus pretensiones; por lo que, teniendo en cuenta la naturaleza residual y subsidiaria de este instrumento especial, no es posible su aplicación como herramienta jurídica para revivir etapas procesales vencidas.

Así las cosas, teniendo en cuenta la naturaleza residual y subsidiaria de la acción de amparo constitucional, no es posible su impetración como instrumento jurídico para subsanar deficiencias que por la incuria del accionante o la de su apoderado, dieron lugar a consecuencias adversas a sus intereses dentro del proceso judicial adelantado y frente a las cuales, se repite, no ejerció los recursos que la ley le otorga para controvertir las decisiones judiciales que no considera ajustadas al ordenamiento legal.

En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, no hay lugar a revocar la sentencia impugnada. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1-. CONFIRMAR el fallo de tutela proferido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA el 8 de abril de 2010, dentro de la acción instaurada por la COOPERATIVA DE TRANSPORTADORES DEL LÍBANO LTDA – COOTRALÍBANO LTDA contra el JUZGADO CIVIL DEL CIRCUITO DE LÉRIDA y la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ. 2-.

COMUNICAR a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3-. ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejerci​cio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.

“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccio​nal "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declara​do inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Consti​tución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.

Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA