CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. 28227 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación Nº 28227 Acta Nº 16 Magistrado Ponente: CAMILO TARQUINO GALLEGO Bogotá D.C., diecinueve (19) de mayo de dos mil diez (2010) Resuelve la Corte la impugnación interpuesta a través de apoderado judicial, por Jaime Chaparro, María Inés Ardila Carrillo, María Antonia Gómez Álvarez, Rubén Enrique Carvajal Moreno y Víctor Augusto Restrepo Mendoza contra el fallo del 7 de abril de 2010, proferido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, en el trámite de tutela que los antes citados promovieron contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, trámite al que se vinculó al Juzgado Catorce Civil del Circuito de la misma ciudad.
ANTECEDENTES Invocan los actores la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, presuntamente conculcados por las autoridades judiciales accionadas. Como sustento de sus peticiones, afirmaron que, como consecuencia de la acción de grupo que promovieron contra la Sociedad de Transportes de Materiales, Equipos y Construcciones Ltda., “Transequipos y Construcciones Ltda., en liquidación”, la Alcaldía Menor de San Cristóbal Sur, y, la Alcaldía Mayor de Bogotá, D.C.; el Tribunal Administrativo de Cundinamarca y el Consejo de estado, ordenaron el pago de los daños y perjuicios ocasionados, más la implementación de medidas de estabilización en la zona; que para obtener el pago de las indemnizaciones remitieron a la Alcaldía la indexación de cada uno teniendo en cuenta los parámetro fijados por el Consejo de estado, no obstante la entidad optó por no cancelar la totalidad de la indemnizaciones.
Arguyen que, en razón a la negativa de la administración, presentaron demanda ejecutiva, que correspondió al Juzgado 14 Civil del Circuito, el cual no consideró los dictámenes presentados, lo que conllevó a hacer una interpretación “indebida y menguada del título valor” que condujo a ordenar el pago de aquellos a quienes el Distrito no había girado nada y sobre los demás admitió la excepción de pago.
Inconforme con la decisión, impetraron recurso de apelación que fue resuelto mediante sentencia del 16 de febrero de 2010, en la que revocó los numerales 1º a 7º y 9º y en su lugar, decretó la terminación de la ejecución por ausencia de título ejecutivo suficiente, consideraron que las anteriores decisiones generaron indiscutiblemente una vulneración de sus derechos, por “la violación a la seguridad jurídica de las partes procesales y el debido proceso”.
En ese orden, solicitan se “(…) se revoque la sentencia dictada en el proceso de acción ejecutiva (…) se la expedición de una nueve sentencia, acorde a derecho y justicia”. TRÁMITE IMPARTIDO Por auto de 18 de marzo de 2010, la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, avocó conocimiento, ordenó comunicar a los accionados, y demás intervinientes, dentro del proceso cuestionado para que se pronunciaran sobre los hechos materia de la queja constitucional.
SENTENCIA IMPUGNADA Consideró la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, que el amparo solicitado es improcedente, habida consideración que, a diferencia de lo sostenido por los actores, la decisión de segunda instancia no desmejoró las condiciones del apelante único, y de otro lado, porque, los argumentos de la autoridad accionada, no son absurdos, además que están vertidos en una providencia proferida al amparo de los principios de autonomía e independencia que inspiran la función pública de administrar justicia. El apoderado de los accionantes impugnó la decisión, con similares argumentos a los esgrimidos en el escrito introductorio de tutela, en lo concerniente a la norma procesal que titulo ejecutivo CONSIDERACIONES DE LA CORTE De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Dicha eficacia de los derechos fundamentales debe estar en consonancia, en particular, en lo que concierne a la administración de justicia, con los principios rectores de nuestro estado social de derecho, tales como la seguridad jurídica y la cosa juzgada. Sin embargo, dicho mecanismo tiene un carácter excepcional, delimitado por la Constitución Política, de suerte que las divergencias en la interpretación y aplicación de normas legales a casos concretos, o las meras discrepancias entre las partes respecto de una decisión judicial, no hacen parte de la órbita constitucional, es decir, escapan al ámbito propio de esta acción. Salvo que el funcionario adopte una decisión abiertamente contraria a derecho, sin ninguna objetividad, arraigado en sus particulares propósitos o caprichos, a tal extremo, que invada la órbita de lo ilegal y antijurídico, situación ésta frente a la cual, abre camino sí, al amparo constitucional para restablecer los derechos fundamentales allí conculcados.
Por ello, ésta Sala ha sostenido la tesis de la posibilidad de estudiar acciones de tutela contra providencias judiciales, de manera excepcional y subsidiaria, cuando se conculquen por parte de los Jueces, derechos de rango superior en forma evidente e incuestionable. Los anteriores razonamientos, resultan suficientes para considerar que la acción constitucional invocada, no tiene cabida.
La Sala no advierte, el quebrantamiento del derecho alegado por los accionantes, puesto que la decisión del órgano Judicial, no evidencia arbitrariedad o capricho, ésta soporta el peso jurídico del desenlace dado al conflicto. En efecto, el accionante en su escrito tutelar y en la impugnación del fallo, se duele, que el órgano judicial de primera instancia haya encontrado probada la excepción de pago, de algunos de los ejecutantes, y que el ad quem, avistó la insuficiencia del título, en la sola sentencia del 25 de octubre de 2001 del Consejo de Estado, por lo que para su ejecución, requería el acompañamiento de los pagos que los ejecutantes habían realizado como cuota inicial de sus viviendas y los posteriores pagos a las corporaciones financieras, por cuya cuenta se decretó la indemnización a su favor, y de aquí tener un punto de partida para fijar la indexación conforme a la metodología establecida en la sentencia. Enfoques jurídicos, que no comparten los accionantes, y que aquí erigen como actos transgresores de los derechos fundamentales; luego, lo que a aquellos acompaña, es un disentimiento absoluto del análisis ponderado y juicioso tanto de la norma aplicable al asunto en debate, como del valor asignado a los elementos probatorios obrantes en el proceso, instando a reabrir un debate jurídico suficientemente decantado al interior de éste, cuestión que, no solo desconocería el instituto de la cosa juzgada, sino que quebrantaría los principios de la autonomía e independencia del juez natural, ya muchas veces iterado por ésta Sala.
Ahora bien, si a criterio del impugnante, tal determinación constituyó una equivocada valoración de la prueba (título (sentencia) y documental aportada), dicha discrepancia no se erige como válida para penetrar la órbita constitucional en el campo de los derechos fundamentales, amén de que los organismos judiciales accionados actuaron dentro de los parámetros de nuestro ordenamiento jurídico, pues como se ha sostenido insistentemente, la acción de tutela no tiene por objeto invadir el escenario del juez natural del proceso cuando éste ha llegado al convencimiento y estructura de su decisión. Las anteriores consideraciones son suficientes para concluir que la decisión adoptada por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, debe confirmarse.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, de fecha y procedencia precitadas. SEGUNDO.- Notificar esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE CAMILO TARQUINO GALLEGO ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejercicio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.
“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccional "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Constitución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.
Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA 1 11