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T-28225 (19-05-10) CC-TPCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: Francisco Javier Ricaurte Gómez

Decreto 2591 de 1991

República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 28225 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación Nº. 28225 Acta Nº. 16 Magistrado Ponente: FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ Bogotá D.C., diecinueve (19) de mayo de dos mil diez (2010). Resuelve la Corte la impugnación presentada por la señora ALICIA VIDAL DE GRANADOS, parte accionante dentro de este trámite constitucional, en contra del fallo de fecha 25 de marzo de 2010, proferido por el TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ - SALA LABORAL, mediante el cual se concedió el amparo del derecho fundamental de petición invocado por la antes mencionada en contra de la entidad POSITIVA S.A., pero denegó el del debido proceso reclamado al JUZGADO 19 LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ.

ANTECEDENTES La señora Alicia Vidal de Granados, obrando en nombre propio, activó el recurso a la carta política en contra de las citadas entidades, al considerar que las mismas, con sus actuaciones, desconocen sus derechos de petición y debido proceso. Precisó, al efecto, que luego de serle reconocida por el Instituto de Seguros Sociales la pensión de sobrevivientes, como consecuencia del fallecimiento de su hijo Mario Granados Vidal, se suspendió su pago, razón por la cual, tras agotar con infructuosos resultados la vía gubernativa, promovió proceso ordinario laboral en contra de la referenciada institución. Su conocimiento correspondió al Juzgado 19 Laboral del Circuito de Bogotá y es así como, mediante fallo del 25 de noviembre de 2008, se negaron sus pretensiones, surtiéndose, entonces, el grado jurisdiccional de consulta ante el Tribunal Superior de Bogotá – Sala Laboral.

Refirió que esa Colegiatura, con sentencia del 29 de mayo de 2009, revocó la decisión consultada y ordenó al ISS cancelar las mesadas dejadas de pagar debidamente indexadas. Que de vuelta el expediente al despacho de primer grado, solicitó, por conducto de su apoderado, librar mandamiento ejecutivo de pago en contra de la autoridad demandada, sin que ello haya acontecido, a pesar de haber transcurrido desde entonces más de cinco meses.

De otra parte, adujo que al solicitar al ISS el cumplimiento de la referida sentencia, recibió como respuesta que dicho trámite corresponde a la entidad POSITIVA S,A,, ante la cual, mediante memorial de fecha 27 de enero hogaño, elevó la anotada solicitud de cumplimiento, sin que hasta la fecha de presentación de este libelo hubiera obtenido respuesta sobre ese particular.

En ese sentido, solicita se conceda la tutela de los anotados derechos y que para la efectividad del referido amparo se ordene al Juzgado demandado librar mandamiento de pago y a Positiva S.A., dar respuesta a la solicitud elevada. TRÁMITE IMPARTIDO Mediante auto del 16 de marzo del año en curso, fue avocado el conocimiento de la presente acción tutelar por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, por lo que se procedió a ordenar la notificación de los accionados y demás terceros involucrados en el proceso dentro del cual se dictó la providencia que hoy se controvierte.

Surtido el trámite de rigor, al interior del cual el despacho accionado rindió sus descargos, mostró oposición a las pretensiones del actor y señaló que su obrar siempre ha estado ajustado a la legalidad, al indicar que dentro del trámite ejecutivo adelantado inicialmente se denegó la solicitud de librar mandamiento ejecutivo de pago y que al recurrirse tal decisión no se dio impulso a la misma por resultar extemporánea, pero que al advertir que le asistía razón al censor en sus planteamientos decidió reponer oficiosamente su decisión y, en consecuencia, librar el correspondiente mandamiento de pago, lo que –acota- no ha podido hacer por cuanto el apoderado no ha atendido el requerimiento de esa judicatura para devolver las copias auténticas retiradas para dar curso al trámite de cumplimiento ante el ISS.

Del mismo modo, Positiva S.A., señala no haber dado cumplimiento al fallo aludido, como quiera que está en curso un proceso de ejecución aún por definirse. Agrega, que no es la tutela el mecanismo para lograr la finalidad pretendida por el actor y, en ese sentido, solicita su denegación en este caso. Con fundamento en lo acotado, el Colegiado de primer grado, mediante sentencia del 25 de marzo del año en curso, resolvió acceder al amparo constitucional solicitado, solo en lo que atañe al derecho de petición de la solicitante, para lo cual sostuvo que muy a pesar de haber presentado la hoy libelista, el 19 de febrero de 2010, la documentación requerida por Positiva S.A., para dar respuesta de fondo a su solicitud de cumplimiento de sentencia, la misma no ha obrado en tal sentido, vulnerando así su derecho de petición. En cuanto al derecho al Debido proceso, estimó el A quo, su no desconocimiento, habida cuenta que no ha transcurrido el término de dieciocho (18) meses para poder ejecutar ese tipo de sentencias, al tenor del art. 177 del C. de P.P. y, por lo tanto, la negativa de librar el anotado mandamiento de pago no lesiona en forma alguna el derecho al debido proceso.

En su escrito de impugnación, la accionante se muestra inconforme con lo resuelto por el A Quo, en cuanto a la negación del amparo al debido proceso, pues –sostiene- las razones aducidas por el despacho accionado para no librar el mandamiento de pago obedecen a su capricho y no a exigencias legales, por lo que no le resulta aplicable el término de dieciocho (18) meses aducido para iniciar la ejecución de la sentencia. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Si bien es cierto que esta Sala de la Corte ha venido considerando que el amparo del artículo 86 de la Constitución Nacional es procedente frente a decisiones judiciales, también lo es que ha estimado que ello solo es viable cuando, en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente derechos constitucionales fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe equilibrarse con otros valores del estado de derecho, especialmente, los concernientes a la administración de justicia y la seguridad jurídica de que están revestidas las decisiones proferidas en última instancia, que se concretan en los principios de la cosa juzgada y de la independencia y autonomía del juez.

Bajo esta óptica, resulta improcedente fundamentar la solicitud de amparo constitucional en una simple discrepancia de criterios sobre la interpretación y aplicación de las normas legales o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales para tomar su decisión, como si se tratara de una instancia más, donde el juez constitucional puede sustituir con su propia apreciación el análisis e interpretación que, ajustado a las normas legales, hagan los jueces designados por el legislador para tomar la decisión correspondiente dentro de los litigios sometidos a su consideración. Sólo ante eventuales yerros protuberantes, se insiste, puede encaminarse el procedimiento bajo la vía constitucional, para preservar el debido proceso.

Bajo los anteriores parámetros estima la Sala, contrario a lo argüido por el colegiado de primer grado, que en el presente caso se presenta una de las denominadas causales genéricas de procedibilidad de tutela, referente al defecto sustancial, que es aquel que se presenta, como lo ha precisado la jurisprudencia constitucional, entre otras en sentencia T-769 de 2008, cuando los funcionarios judiciales deciden “con base en normas inexistentes o inconstitucionales o [cuando se presenta] una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión.” En ese sentido, se ha señalado, que la autonomía e independencia judicial no son absolutas, pues están sujetas a los valores, principios y derechos constitucionales.

Así lo sostuvo esa Corporación en Sentencia T-284 de 2006, al indicar que: “[P]ese a la autonomía de los jueces para elegir las normas jurídicas pertinentes al caso concreto, para determinar su forma de aplicación y para establecer la manera de interpretar e integrar el ordenamiento jurídico, en esta labor no le es dable apartarse de las disposiciones de la Constitución o la ley, ya que la justicia se administra con sujeción a los contenidos, postulados y principios constitucionales que son de forzosa aplicación (…)”.

Descendiendo al caso en concreto se tiene que no son atendibles las razones expuestas por el juzgado accionado para no acceder a librar mandamiento ejecutivo de pago en el asunto referente, pues, en primer lugar, al no tratarse de una sentencia de naturaleza contenciosa no le resultan aplicables los términos del C. C. A., para los procesos de ejecución rituados ante esa jurisdicción y tampoco le es dable imponer otro tipo de exigencias adicionales, ya que al obrar así se lesiona no solo el debido proceso, en la modalidad de acceso a la administración de justicia, sino que también se atenta contra la prevalencia del derecho al pago oportuno de las pensiones.

Sobre este particular, esta Sala, al analizar un caso similar al que hoy concita nuestra atención, sentó el siguiente criterio: “(…) Revisada la decisión impugnada, la Sala establece que la interpretación dada por el Tribunal es jurídica y se encuentra amparada constitucional y legalmente, como que se trata de la aplicación de una norma que protege un derecho fundamental, que no puede quedar condicionado ni aplazado en el tiempo, pues el deber del Juez, en su función de intérprete de la ley, darle prelación a los postulados constitucionales, en este caso al pago oportuno de las pensiones, a cargo del Instituto de Seguros Sociales, pues sería contradictorio que a pesar del origen de la obligación, declarada judicialmente y que goza de la protección del Estado, se retarde la satisfacción oportuna de la prestación.” (Rad. 26315 del 18 de noviembre de 2009) Luego, entonces, es ineluctable que la negativa del despacho accionado en dar impulso al aludido proceso de ejecución mediante la liberación del respectivo mandamiento de pago, bien en aplicación de los términos de la codificación contenciosa administrativa, ora supeditándolo a la exigencia al demandante de hacer restitución de copias auténticas entregadas para atender su inicial postura, resulta desconocedora de los derechos de la peticionaria de marras, en los términos indicados y, por ello, deben los mismos ser dispensados en sede de tutela, máxime cuando en contra la referida decisión, no existe medio ordinario defensivo.

Por tales motivos, siendo evidente que tal decisión comporta una flagrante transgresión de los derechos cartulares al debido proceso, así como al pago oportuno de pensiones de la peticionaria, que también se encuentran satisfechos los requisitos formales, así como acreditada la ya referida causal genérica que hace viable el amparo material y que, finalmente, surge como necesaria la intervención del juez de tutela en este asunto, se impone forzoso, en atención a los puntuales argumentos de la impugnación que se atiende, revocar el numeral segundo del fallo censurado y, en su lugar, se dispondrá conceder la tutela de los derechos al debido proceso y pago oportuno de pensiones de la señora ALICIA VIDAL DE GRANADO.

Para la efectividad del amparo que aquí se concede, se ordenará al Juzgado 19 Laboral del Circuito de Bogotá, que, a más tardar dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la presente decisión proceda a librar mandamiento ejecutivo de pago dentro del proceso de ejecución que ante esa judicatura ha promovido la señora Vidal de Granado en contra del Instituto de Seguros Sociales.

El resto de la decisión se mantendrá incólume, En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la decisión impugnada, salvo el numeral segundo del fallo censurado, disponiéndose, en su lugar, conceder la tutela de los derechos al debido proceso y pago oportuno de pensiones de la señora ALICIA VIDAL DE GRANADO.

SEGUNDO: Para la efectividad del amparo que aquí se concede, SE ORDENA al Juzgado 19 Laboral del Circuito de Bogotá, que, a más tardar dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la presente decisión, si aún no lo hubiere hecho, proceda, sin más dilaciones, a librar mandamiento ejecutivo de pago dentro del proceso de ejecución que ante esa judicatura ha promovido la señora Vidal de Granado.

TERCERO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

CUARTO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO SALVAMENTO DE VOTO MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA No comparto la decisión adoptada, porque en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejerci​cio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.

“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccio​nal "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declara​do inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Consti​tución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.

Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA PAGE 15