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T-28221 (19-05-10)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: Eduardo Adolfo López Villegas

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 1 República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 11 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 28221 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE: EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS Tutela Expediente No. 28221 Acta No. 16 Bogotá D.C., diecinueve (19) de mayo de dos mil diez (2010) Decide la Corte sobre la impugnación interpuesta por ANICIA MARÍA GONZÁLEZ CANTILLO a través de apoderado judicial contra la providencia proferida por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA el 17 de febrero de 2010, la cual denegó la tutela propuesta por la accionante contra el MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – GRUPO INTERNO DE TRABAJO PARA LA GESTIÓN DEL PASIVO SOCIAL.

I -.

ANTECEDENTES 1. A través del presente mecanismo preferente y sumario la mencionada accionante solicitó el amparo a sus derechos fundamentales a la salud, la seguridad social, el debido proceso, la vida, la dignidad humana y el derecho a la igualdad, los cuales consideró vulnerados por la entidad accionada. Afirma la petente, que es beneficiara en salud de Julio Rodríguez San Juan, fallecido el 28 de enero de 2007.

Ante el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Barranquilla se adelanta proceso ordinario laboral en el cual la accionante pretende el reconocimiento de la sustitución pensional a la que considera tiene derecho, dada su calidad de cónyuge supérstite, proceso que se encuentra en etapa de pruebas. Se duele la petente principalmente, con la suspensión de su servicio médico, ya que no goza de otro ingreso económico toda vez que dependía exclusivamente de la pensión de su difunto esposo, amén de que padece una enfermedad que requiere de un tratamiento de por vida y el suministro de medicamentos de manera constante.

Agrega que, la entidad accionada al desvincularla de la E.P.S, incurrió en “una violación de las obligaciones constitucionales que tienen las autoridades competentes y Organismos del Estado –sic- de respetar, proteger y garantizar el derecho a la salud para asegurar su goce efectivo”. Por lo anterior, solicita al juez de tutela, conceder el amparo impetrado y, como consecuencia de ello, se ordene al Ministerio de la Protección Social o quien haya ordenado su desvinculación de la E.P.S, “Clínica General del Norte”, restablecerle su derecho hasta que no se determine por el Juez, que perdió dicho derecho. 2.

Mediante providencia del 17 de febrero de 2010, la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITIO JUDICIAL DE BARRANQUILLA negó la protección suplicada al considerar que, “…la accionante ya instauró acción ante la justicia ordinaria, área laboral, ante quien reclamó la pensión sustitutiva, situación jurídica que de ser reconocida, apareja o trae consigo el derecho a la seguridad social, en dicha calidad.

De ahí que el demandante goce de otra vía judicial (ya agotada) para hacer efectivo su derecho, lo cual lo torna por improcedente conforme a lo dispuesto e el artículo 6º, num. 1 del D. 2151 de 1991”. Agrega la Sala, en cuanto al hecho del no suministro a la accionante de medicamentos para sus dos enfermedades catastróficas, que “…de las pruebas aportadas no se deduce la demostración del padecimiento de diabetes, presión arterial alta, de enfermedad alguna por parte de la accionante al como se afirma en la solicitud de tutela, menos aún de interrupción de tratamiento alguno que permita deducir que le asiste razón a la accionante, motivo suficiente para deducir la improcedencia respecto del derecho a la seguridad social en el aspecto de la salud”.

Finaliza señalando que, en cuanto al derecho a la igualdad, este no se encuentra respaldado de manera fáctica o probatoriamente por la accionante. 3. Inconforme la tutelante con la anterior decisión, la impugnó a través de su apoderado judicial, mediante escrito visible a folios 39 a 44 del cuaderno principal, en el cual además de recabar en los hechos y fundamentos de la presente acción, señala que luego de haber disfrutado como beneficiaria por más de 25 años de los servicios de salud, el Ministerio de la Protección Social no ha reconocido su derecho a la pensión de sobrevivientes con ocasión del fallecimiento de su cónyuge, al considerar que por el hecho de estar embargado el salario del difunto, se presumía la separación de su consorte, suspendiendo la prestación de los servicios de salud sin tener en cuenta que la única beneficiaria que reposa en la hoja de vida del causante es ella.

Para probar que sí padece de las enfermedades señaladas en el escrito de tutela, anexa como prueba la certificación médica de la Organización Clínica General del Norte, E.P.S de la cual es beneficiaria la accionante, donde se certifica su situación de salud. II-. CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales.

De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Descendiendo al caso que nos ocupa, considera la Sala que la presente acción no está llamada a prosperar, tal como lo concluyó la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA, como quiera que la accionante cuenta con otros medios para hacer valer sus pretensiones; teniendo en cuenta que el proceso ordinario por ella adelantado tendiente a obtener el reconocimiento de su calidad de sustituta pensional de su fallecido esposo aún se encuentra en trámite y, del cual deviene como consecuencia de la decisión que allí se adopte, la obligación para la entidad accionada de afiliar o no la tutelante al sistema general de seguridad social en salud, siendo ese el escenario indicado para abogar por las garantías constitucionales peticionadas, sin que pueda el juez constitucional suplir ni desplazar la actividad judicial que por disposición legal le es asignada al juez natural.

Así lo entendió la Sala Laboral de la Corporación accionada, cuando en el proveído impugnado señaló “…la accionante ya instauró acción ante la justicia ordinaria, área laboral, ante quien reclamó la pensión sustitutiva, situación jurídica que de ser reconocida, apareja o trae consigo el derecho a la seguridad social, en dicha calidad. De ahí que el demandante goce de otra vía judicial (ya agotada) para hacer efectivo su derecho, lo cual lo torna por improcedente conforme a lo dispuesto e el artículo 6º, num. 1 del D. 2151 de 1991”, para luego concluir que dado el carácter subsidiario que tiene la acción de tutela, es improcedente su utilización cuando existe un medio judicial ordinario capaz de conjurar la amenaza o la vulneración de los derechos fundamentales.

Es que no debe olvidar la accionante que, si bien disfrutó de los servicios de salud en su condición de beneficiaria de quien en vida fuera su cónyuge, una vez fallecido este se hace necesario para continuar recibiendo tales servicios, el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes a su favor, para que ahora, no en su condición de beneficiaria sino de pensionada, los mismos le sean prestados por las entidades encargadas de ello; hecho que no se ha cumplido, tal como se advierte de la respuesta dada por la entidad accionada dentro de la presente acción en la que informa que tal reconocimiento le fue negado mediante resolución No. 000441 de 31 de marzo de 2008, razón por la cual, como se manifestó en el libelo gestor, la petente tuvo que adelantar proceso ordinario laboral para tal fin, el cual se encuentra en trámite y que será, en el que una vez culmine el trámite procesal, donde se defina si hay lugar al reconocimiento de la pensión solicitada y en caso afirmativo, surja la obligación de prestar el servicio médico que hoy reclama la peticionaria.

De conformidad con lo anterior, la determinación sobre la procedencia de la pretensión que aquí se reclama es asunto que en manera alguna es de competencia del juez de tutela, a quien no le es dado arrogarse funciones que competen a otras autoridades, sino que estos pronunciamientos se logran mediante las acciones o recursos conducentes, donde sea el juez competente el que indique si le asiste o no la razón a la peticionaria, con mayor razón cuando ella no tiene certeza de la existencia de su derecho y, en este orden, de ideas mal podría predicarse vulneración de derecho fundamental alguno, como tampoco el acaecimiento de perjuicios irremediables, en tales condiciones, máxime cuando si la accionante carece de recursos económicos que le permitan solventar los tratamientos médicos que requiere para sus padecimientos, puede gestionar su afiliación al régimen subsidiado de salud, para lograr la cobertura y atención médica reclamada, hasta tanto se ponga fin al proceso laboral que actualmente adelanta.

En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, no hay lugar a revocar la decisión impugnada. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1-. CONFIRMAR el fallo de tutela proferido por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA el 17 de febrero de 2010, dentro de la acción instaurada por ANICIA MARÍA GONZÁLEZ CANTILLO a través de apoderado judicial, contra el MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – GRUPO INTERNO DE TRABAJO PARA LA GESTIÓN DEL PASIVO SOCIAL DE LA EMPRESA PUERTOS DE COLOMBIA. 2-.

COMUNICAR a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3-. ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO