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T-28217 (11-05-10)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: Luis Javier Osorio Lopez

Decreto 2591 de 1991

SALA DE CASACIÓN LABORAL República de Colombia Corte Suprema de Justicia 10 República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA 28217 SALA DE CASACIÓN LABORAL LUÍS JAVlER OSORIO LÓPEZ Magistrado Ponente Radicación 28217 Acta No. 15 Bogotá D.C., once (11) de mayo de dos mil diez (2010). Se procede a resolver la impugnación presentada por el apoderado ELSY LASCARRO RODRIGUEZ, contra el fallo proferido por la SALA QUINTA DE DECISION LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA, dentro de la acción de tutela que el recurrente instauró frente el JUZGADO SEGUNDO PROMISCUO DE SABANALARGA.

Para el efecto se anotan los siguientes, I.

FUNDAMENTOS FÁCTICOS 1. Que el 15 de mayo de 2007, la parte actora presentó demanda ejecutiva laboral contra el Municipio de Polonuevo. 2. Que el conocimiento de la demanda le correspondió al Juzgado Segundo Promiscuo de Sabanalarga, quién libró mandamiento de pago el 24 de agosto de 2007, el cual fue notificado sin que se presentaran excepciones. 3.

Que el apoderado de la accionante presentó varios escritos solicitando continuar con el proceso y efectuar la liquidación del crédito, que su última vista al juzgado fue en diciembre de 2009, pero no le informaron que existía un auto ni lo vio en el estado. 4. Que el 23 de febrero de 2010, la parte actora acudió al juzgado y se encontró con un auto de fecha de 23 de septiembre de 2009, que ordenaba no seguir adelante la ejecución, por no indicar la debida constancia de ejecutoria de la Resolución 323 de 2001. 5.

Que como sustento de la decisión anterior el juzgado invocó el numeral 1º del artículo 68 del Código Contencioso Administrativo en concordancia con el artículo 100 del C.P.T 6. Que señala el apoderado de la accionante que la norma invocada no tiene nada que ver con la demanda de salarios moratorios, pues esta norma es de aplicación a la Jurisdicción Coactiva, configurándose un defecto sustantivo y fáctico según la Corte Constitucional.

Con base en los hechos anotados, se hacen las siguientes, II. PETICIONES a. Que se proteja el derecho al debido proceso. b. Que se ordene al Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de Sabanalarga proferir un auto que decida continuar con el proceso y liquidar las costas y agencias en derecho. III. DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante fallo del 08 de marzo de 2010, se puso fin a la primera instancia negando el amparo solicitado.

Para ello se consideró, en síntesis, que en el caso sub judice quedó evidenciado que la autoridad accionada notificó mediante estado Nº 122 del 24 de septiembre de 2009 el auto que ordenó no seguir con la ejecución, terminar el proceso ejecutivo y levantar las medidas cautelares, como consta a folio 42 del expediente y sin embargo la parte actora no ejerció oportunamente los recursos de reposición y apelación contra dicho auto.

IV. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la accionante a través de apoderado interpuso recurso de impugnación, argumentado que el problema no es saber si se hizo o no uso de los recursos ordinarios de defensa, que aquí el problema es si el juzgado actuó de forma errada al aplicar una norma diferente al hecho objeto de debate, en otras palabras, determinar si existe defecto sustantivo y fáctico.

V. CONSIDERACIONES La vía preferente de la tutela, establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida un acto amenazante o lo suspenda, siempre que se trate de proteger ciertos y determinados derechos, definidos como fundamentales. Como se ha repetido en varias oportunidades el mecanismo preferente y sumario que ocupa la atención de la Sala, fue instituido por el constituyente de 1991 con un carácter meramente subsidiario y residual, que comporta que la súplica de amparo no se abre paso, cuando la persona presuntamente agraviada o amenazada en sus derechos fundamentales tiene o tuvo a su disposición otros medios de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como instrumento transitorio para evitar un perjuicio irremediable, este último, en todo caso, debe estar debidamente demostrado.

En el presente caso es claro que la parte actora contaba con otros mecanismos ordinarios de defensa contra la inconformidad señalada, como es el ejercicio de los recursos de reposición y apelación contra el auto de fecha 23 de septiembre de 2009, en los términos de los artículos 63 y 65 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, de lo cual no hay evidencia del uso oportuno y adecuado de los medios de defensa a su alcance.

Del mismo modo, es evidente, como lo asentó el tribunal, que el auto objeto de discusión si fue notificado por el Juzgado Segundo Promiscuo de Sabanalarga mediante estado Nº 122 de 24 de septiembre de 2009 como obra a folio 42 del expediente. La acción de tutela no es un mecanismo para suplir la inactividad por negligencia o incuria de las partes que intervienen en el proceso, por ello quien acude a su amparo tiene que demostrar diligencia en la defensa de sus propios derechos, pues si no ha ejercido los mecanismos que la ley prevé, para que el juez competente pueda pronunciarse, pierde la oportunidad de acudir al juez constitucional, salvo, claras excepciones, que no es el caso.

De no ser así se estaría patrocinando el uso abusivo de este mecanismo excepcional y la negligencia y pretermisión de términos a los que se deben acoger los interesados. En consecuencia, es claro que el amparo suplicado no está llamado a prosperar, por cuanto, se configura la causal de improcedencia a que se refiere el numeral 1. del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, toda vez que esta acción constitucional no es un mecanismo idóneo para suplir los mecanismos ordinarios de defensa o para revivir términos u oportunidades procesales que se dejaron fenecer por negligencia o incuria.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: PRIMERO.- SE CONFIRMA el fallo proferido por la SALA QUINTA DE DECISION LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA, dentro de la acción de tutela instaurada por ELSY LASCARRO RODRIGUEZ, contra el JUZGADO SEGUNDO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE SABANALARGA SEGUNDO.-

NOTIFÍQUESE a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito. Artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- REMÍTASE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejerci​cio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.

“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccio​nal "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declara​do inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Consti​tución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.

Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA PAGE 8