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T-28215 (11-05-10) CC-TCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: Luis Javier Osorio Lopez

Decreto 2591 de 1991

SALA DE CASACIÓN LABORAL República de Colombia Corte Suprema de Justicia 10 República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA 28215 SALA DE CASACIÓN LABORAL LUIS JAVlER OSORIO LÓPEZ Magistrado Ponente Radicación 28215 Acta No. 15 Bogotá D.C., once (11) de mayo de dos mil diez (2010). Se procede a resolver la impugnación presentada por el MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL, contra el fallo proferido por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTA, dentro de la acción de tutela que instauró LUIS MARIO GONZALEZ PARRA contra el recurrente.

Para el efecto se anotan los siguientes, I.

FUNDAMENTOS FÁCTICOS 1. Que el 15 de diciembre de 2009, el accionante solicitó al Ministerio de Defensa Nacional el reintegro de las mesadas pensionales devueltas por el banco BBVA. 2. Que el 21 de diciembre del mismo año, mediante derecho de petición solicitó nuevamente la devolución de las mesadas de septiembre, octubre, noviembre diciembre y la prima de navidad, pues constituyen su única fuente de ingreso, las cuales no puede reclamar por encontrarse en un tratamiento contra el cáncer de próstata en Estados Unidos. 3.

Que el 18 de febrero de 2010, recibió una comunicación informándole que se procedería a revisar su petición para adelantar las gestiones a que hubiere lugar. 4. Que el 24 de febrero de 2010 se comunicó telefónicamente con el Ministerio de Defensa y el señor James Ávila le informó que su solicitud estaba en estudio y se demoraba seis meses la devolución del dinero.

Con base en los hechos anotados, se hacen las siguientes, II. PETICIONES Que se ordene la devolución de las mesadas pensionales, ya que se trata de una persona de 78 años, discapacitada y necesita el dinero para cubrir las deudas derivadas del tratamiento médico. III. TRAMITE PROCESAL Mediante auto del 10 de marzo de 2010, se admitió la acción de tutela y ordenó el traslado de rigor.

Oportunamente se dio respuesta expresando, que los dineros de Acreedores Varios se reintegran mensualmente a la Dirección del Tesoro Nacional de conformidad con la normatividad vigente, razón por la cual, no es posible determinar la fecha específica del pago, pues los dineros están sujetos a disponibilidad presupuestal. Además se indicó que el derecho de petición se contestó oportunamente informando que la gestión del pago tardaría entre tres y seis meses.

IV. DECISION DE INSTANCIA Mediante fallo del 17 de marzo de 2010, se puso fin al trámite de primera instancia concediendo el amparo solicitado y se ordena a la Tesorería General del Ministerio de Defensa en el término de las 48 horas siguientes a la notificación del fallo cancelar las mesadas adeudadas, tras advertir, que el no pago de las mesadas pensionales conlleva a la afectación del derecho al mínimo vital del accionante, puesto que carece de otro ingreso que le permita subsistir de forma digna y justa.

V. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión la Tesorería del Ministerio de Defensa la impugnó y solicitó que se revoque o que se tome en consideración el término para el pago, pues es imposible de cumplir. Argumentó que una vez recibida la solicitud del petente adelantó todas las acciones necesarias con el objeto de desafectar los dineros no cobrados.

Que la razón por la cual estos dineros no cobrados debieron ser reintegrados a la Dirección del Tesoro se encuentra en la circular CIR06-245 de 2006, de tal forma que el pago no depende únicamente de esa dependencia. VI. CONSIDERACIONES La vía preferente de la tutela, establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida un acto amenazante o lo suspenda, siempre que se trate de proteger ciertos y determinados derechos, definidos como fundamentales.

Como se ha repetido en varias oportunidades el mecanismo preferente y sumario que ocupa la atención de la Sala, fue instituido por el constituyente de 1991 con un carácter meramente subsidiario y residual, que comporta que la súplica de amparo no se abre paso, cuando la persona presuntamente agraviada o amenazada en sus derechos fundamentales tiene o tuvo a su disposición otros medios de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como instrumento transitorio para evitar un perjuicio irremediable, este último, en todo caso, debe estar debidamente demostrado.

Descendiendo al caso que nos ocupa, observa esta Sala que el impugnante solicita se revoque el fallo de primera instancia y se tenga en cuenta que el término señalado para el reintegro de las mesadas que se consignaron oportunamente y el actor no reclamó es de imposible cumplimiento, pues se debe acatar el procedimiento Acreedores Varios.

En efecto, hay que considerar que el interesado dentro de la presente acción de tutela, es sujeto de especial protección constitucional por pertenecer a la tercera edad y que la pensión es el reemplazo del salario devengado para vivir cuando aún se tenía la fuerza, la edad y la capacidad laboral. Así pues, jurisprudencialmente se ha sostenido que la seguridad social como derecho constitucional, adquiere su connotación de fundamental cuando atañe a las personas de la tercera edad y aquellas personas cuya debilidad es manifiesta.

Debido a que su incumplimiento, violación o vulneración colocan en peligro otros derechos fundamentales como la vida, la dignidad humana, la integridad física, el mínimo vital y por supuesto el trato especial que merecen estas personas. Así las cosas, el hecho que el accionante no ya podido acudir oportunamente a reclamar sus mesadas pensionales no significa entonces que se le pueda castigar con la tardanza en el pago, pues se está afectando su mínimo vital, con todas las consecuencias que esto le acarrea, a una persona de la tercera edad, cuando no cuenta con otro medio de subsistencia y no puede esperar por meses a que se tome una decisión que le permita el goce efectivo de su derecho a las mesadas pensionales que no han sido reintegradas.

Ahora bien, respecto de la imposibilidad de realizar el pago dentro de las 48 horas que ordena el fallo, advierte esta Sala de la Corte, que los administrados no pueden sufrir las consecuencias de la demora en los trámites administrativos que deben surtirse al interior de los procesos como en este caso resulta el encaminado al reintegro de las mesadas pensionales.

De manera que la protección a los derechos fundamentales conculcados debe ser inmediata acorde con lo establecido en el numeral 5° artículo 29 del Decreto 2591 de 1991. En consecuencia, habrá de confirmarse el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: PRIMERO.- ACEPTAR el impedimento manifestado por el Magistrado Gustavo José Gnecco Mendoza.

SEGUNDO. - SE CONFIRMA el fallo proferido por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTA, dentro de la acción de tutela instaurada por LUIS MARIO GONZALEZ PARRA contra el MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL. TERCERO.-

NOTIFÍQUESE a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito. Artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. CUARTO.- REMÍTASE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO PAGE 2