Micelio
T-28213 (11-05-10)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: Elsy Del Pilar Cuello Calderón

Decreto 2591 de 1991Decreto 306 de 1992Ley 30 de 1992

SALA DE CASACIÓN LABORAL República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. No. 28213 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrada Ponente: ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Radicación No. 28213 Acta No. 15 Bogotá D. C., once (11) de mayo de dos mil diez (2010). Sería del caso resolver la impugnación que interpuso MARIO ALEJANDRO ARANGO HERNÁNDEZ contra el fallo proferido por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PEREIRA, el 12 de abril de 2010, dentro de la acción de tutela que promovió contra el JUZGADO CUARTO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, de no advertirse configurada una causal de nulidad por indebida integración del contradictorio, que invalida lo actuado.

Pretende el accionante, a través de esta vía, que se proteja su derecho fundamental al debido proceso, el cual está siendo vulnerado por el funcionario accionado, al proferir sentencia el 26 de febrero de 2010 dentro del proceso ordinario laboral de única instancia que instauró contra la Corporación Centro Técnico Arquitectónico, decisión que afirma, configura una vía de hecho, teniendo en cuenta que se dio aplicación total a lo dispuesto en el artículo 106 de la Ley 30 de 1992, norma que fue declarada exequible parcialmente en sentencia C-517 de la Corte Constitucional; que la misma providencia desconoció las consecuencias jurídicas de la presunción consagrada en el artículo 77 del Código de Procedimiento Laboral, teniendo en cuenta que el representante legal de la institución demandada no asistió a la audiencia de conciliación, ni allegó la excusa pertinente, razón por la cual se consideraron ciertos los hechos de la demanda susceptibles de confesión, supuestos fácticos que fueron omitidos en la sentencia; finalmente expone que el funcionario tomó como apoyo jurisprudencial un fallo de la jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual no resulta aplicable por falta de analogía fáctica con su caso, donde se reclaman derechos entre particulares, mientras que en el caso citado se discutía un contrato realidad de docente con el Estado.

La SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PEREIRA avocó el conocimiento de la acción de tutela, mediante auto del 23 de marzo de 2010, donde ordenó notificar al señor Juez Cuarto Laboral de la misma ciudad, pero se omitió vincular a los intervinientes del proceso ordinario, esto es, a la Corporación Centro Técnico Arquitectónico en calidad de demandada, persona jurídica que debe ser enterada sobre el particular, con el fin de que pueda ejercer su derecho de defensa, pues podría verse afectada con la decisión, y más aún teniendo en cuenta que el Tribunal tuteló los derechos fundamentales y anuló la sentencia controvertida.

Debe advertirse que no obstante la sumariedad de esta acción constitucional, su desarrollo no escapa a las garantías constitucionales de todo proceso judicial. Si se ha surtido sin el conocimiento de cualquiera de las partes o de terceros con interés en la decisión que tome el juez de tutela, dicha circunstancia se traduce en una violación del derecho de contradicción y defensa, y por ende, del debido proceso.

En este preciso caso, la obligatoriedad de poner en conocimiento la iniciación del trámite de tutela, no se limita al accionado, sino también a los intervinientes en el proceso ordinario laboral, quienes pueden verse afectados con los resultados de la acción; por ello resulta imperativo darles a conocer la existencia de la misma, para que ejerzan sus derechos, y por lo tanto, se hace necesario invalidar la actuación viciada, a partir del auto del 23 de marzo de 2010, inclusive (folio 45), para que se rehaga el trámite con sujeción al debido proceso; en ese sentido se comunicará la existencia de la acción de tutela formulada por a la Corporación Centro Técnico Arquitectónico.

En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,

RESUELVE

PRIMERO. - Declarar la nulidad de todo lo actuado, a partir del auto proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, el 23 de marzo de 2010, inclusive, dejando a salvo las pruebas que se allegaron.

SEGUNDO. En consecuencia, vuelvan las diligencias a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, para que rehaga la actuación observando lo dicho en la parte motiva de esta providencia. TERCERO.- Comunicar esta decisión a los interesados y a los intervinientes, en la forma prevista en los artículos 16 del Decreto 2591 de 1991 y 5º del Decreto 306 de 1992.

CUARTO. - Reconocer al doctor DAVID DÍAZ CANO, como apoderado del accionante, en los términos y para los fines indicados en el poder.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejerci​cio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.

“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccio​nal "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declara​do inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Consti​tución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.

Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA PAGE 8